Artículo 1º. (Proceso
objeto de la norma).- El proceso penal se rige por las disposiciones de este
Código.
Artículo 2º. (Debido
proceso legal).- No se aplicarán penas ni medidas de seguridad sino en
cumplimiento de una sentencia ejecutoriada emanada de Juez competente, en
virtud de un proceso seguido en forma legal.
Artículo 3º. (Prohibición
del doble enjuiciamiento). - Ninguna persona puede ser procesada dos veces por
un mismo hecho constitutivo de infracción penal, excepto cuando la conclusión
del primer proceso no extinga la acción penal.
Artículo 4º. (Objetos
excluidos del proceso penal).- No están sometidos a la jurisdicción penal las
multas de origen tributario ni los efectos civiles del delito, sin perjuicio de
lo dispuesto por el Capítulo IV del Título IV del Libro I.
Artículo 5º.
(Interpretación e integración).- Si una cuestión procesal no puede resolverse
por las palabras ni por el espíritu de estas normas, claramente manifestado en ellas
mismas o en la historia fidedigna de su sanción, se acudirá a la analogía, los
principios generales del derecho y las doctrinas más recibidas.
Artículo 6º.
(Complementación legal).- Las palabras y el espíritu de estas normas se
integran con lo que disponen las leyes de la República, siempre que no se les
opongan, directa o indirectamente.
Artículo 7º. (Leyes
penales y proceso penal).- Cuando las leyes penales configuran nuevos delitos o
establecen una pena más severa, no se aplican a los hechos cometidos con
anterioridad a su vigencia.
Si,
en cambio, suprimen delitos existentes o disminuyen la pena de los mismos, se
aplican a los hechos anteriores a su vigencia. En el primer caso, determinan la
cesación del proceso; en el segundo, sólo la modificación de la pena, siempre
que ésta no se halle fijada por sentencia ejecutoriada.
Artículo 8º. (Leyes de
prescripción y procesales).- Las disposiciones del artículo anterior se aplican
a las leyes de prescripción y las procesales se aplican a los delitos cometidos
con anterioridad a su vigencia, salvo que supriman un recurso o eliminen
determinado género de prueba.
Artículo 9º. (Principio
de territorialidad).- Sólo las disposiciones de este código y sus
modificaciones, se aplicarán a los procesos penales que se desarrollen en el
territorio de la República, independientemente del lugar donde ocurra el hecho
punible y de la nacionalidad del imputado.
Artículo 10. (Principio
de oficialidad).- La acción penal es pública, su ejercicio corresponde al
Ministerio Público y es necesario en los casos determinados por la ley.
Artículo 11. (Instancia
del ofendido).- En los casos expresamente previstos por la ley, la acción penal
no podrá deducirse sin que medie instancia del ofendido.
Artículo 12.
(Legitimación para instar).- A estos efectos se reputará ofendido a los padres,
conjunta o separadamente, por las ofensas que se infieren a los hijos menores
de edad; a los hijos mayores de edad por las que se infieren a los padres,
cuando éstos sean incapaces o se hallen impedidos para actuar; al tutor,
curador o guardador por las hechas a las personas a su cargo; al marido o a la
esposa por las ofensas inferidas al otro cónyuge incapacitado o imposibilitado
de actuar.
Artículo 13. (Supresión
de causas de acción privada).- Las causas penales, para cuya iniciación se
requiere actualmente querella de parte, deberán en adelante proseguirse de
oficio, siempre que medie instancia de parte.
Artículo 14. (Método de
la instancia).- La instancia podrá efectuarse ante las autoridades judiciales o
policiales, personalmente o por procurador con poder especial, por escrito o
verbalmente; será necesariamente por escrito si se formula ante la autoridad
policial.
Artículo 15. (Firma de la
instancia).- La instancia que se formule por escrito será firmada por su autor
en presencia de la autoridad respectiva. Si no supiese o no pudiese firmar, lo
hará otra persona a su ruego. En uno y otro caso, si no se exhibieron
documentos de identidad suficientes a juicio de dicha autoridad, la firma será
certificada por Escribano Público o por dos testigos que den fe de su
conocimiento del firmante.
Artículo 16. (Acta de la
instancia oral).- Cuando la instancia se formule verbalmente se extenderá en
acta por la autoridad judicial que la recibiere y se firmará con arreglo a lo
dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 17. (Contenido
de la instancia).- En toda instancia deberá hacerse constar concretamente y con
claridad el lugar y la fecha de presentación, el nombre y calidades (edad,
estado, profesión, domicilio) de quien insta así como también, en lo posible,
las personas, las cosas, los hechos y las circunstancias que comprueben el
cuerpo del delito.
Si se
conocen los autores, cómplices o encubridores del hecho punible, se
mencionarán, indicándose, en lo posible su paradero, sus relaciones de familia,
su profesión u oficio y sus rasgos fisonómicos, expresándose también quiénes
fueron los testigos presenciales del hecho.
Artículo 18. (Caducidad
del derecho a instar).- El derecho a instar caduca a los seis meses contados
desde la comisión del delito o desde que el ofendido o la persona que la ley
reputa ofendida, tuvo conocimiento de él.
Artículo 19.
(Desistimiento de la instancia).- El ofendido no podrá desistir, una vez
deducida la instancia, salvo en los casos por delito de difamación o injurias,
en los que podrá hacerlo, en todo momento, antes de la condena.
El
desistimiento se presentará ante el Juzgado que esté conociendo del asunto.
Artículo 20. (Aceptación
del desistimiento).- El desistimiento no será acordado si el imputado no lo
acepta, en cuyo caso deberá manifestar su oposición expresa dentro de los tres
días de notificado. Si no lo hiciese, se entenderá que lo acepta.
Artículo 21. (Efectos del
desistimiento).-La sentencia que declare el desistimiento condenará al
desistente a pagar los gastos causados, salvo que el imputado haya asumido la
obligación de pagarlos ante la autoridad judicial.
El
desistimiento extinguirá la acción penal contra la persona imputada, y si en el
delito hubiesen intervenido varias personas, hecho en favor de una de ellas,
aprovechará a los coautores, cómplices y encubridores.
El
que ha desistido de la instancia no puede renovarla y pierde el derecho de
ejercitar la acción civil.
Artículo 22. (Remisión
penal).- La remisión sólo es admisible cuando ella se exterioriza por el
casamiento del ofensor con la ofendida en los casos de los delitos de rapto,
violación, atentado violento al pudor, corrupción y estupro.
Artículo 23. (Procedimiento
de oficio).- En los delitos a los que se refiere el artículo anterior, se
procederá de oficio en los casos siguientes:
|
A) |
Cuando el
hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba procederse de oficio; |
|
B) |
Si la persona
agraviada careciere de capacidad para actuar por sí en juicio y no tuviere
representante legal judicial; |
|
C) |
Si el delito
fuere cometido por los padres, tutores ,curadores o guardadores, o con abuso
de las relaciones domésticas, de la tutela, guarda o curatela; |
|
D) |
Si la persona agraviada fuere menor
de 21 años y estuviere internada en un establecimiento público. |
Artículo 24. (Falta de
los presupuestos de la acción).- Si el ejercicio de la acción penal está
condicionado por la Constitución o la ley a la previa realización de una determinada
actividad o a la resolución judicial o administrativa de una cuestión
determinada, procede la inmediata clausura del proceso penal siempre que se
compruebe la inexistencia de dicho presupuesto.
Artículo 25. (Prohibición
del ejercicio de la acción civil).- No podrá deducirse acción civil en sede
penal.
Artículo 26. (Facultades
de los sujetos de la acción civil).- La prohibición precedente no obsta a las
facultades procesales que se reconoce al damnificado y al tercero civilmente
responsable en los artículos 81 a 83.
Artículo 27. (Ejercicio
separado de las acciones civil y penal).- La acción civil y la acción penal que
se fundan en el mismo hecho ilícito deberán ejercitarse separada e
independientemente en las sedes respectivas.
Artículo 28.
(Simultaneidad de los procesos).- Si la acción civil se deduce antes de que
medie sentencia ejecutoriada sobre la acción penal, se suspenderá el proceso
civil cuando llegue al estado de resolver en definitiva.
Una
vez recaída ejecutoria en el proceso penal, agregado el testimonio de la misma,
podrá dictarse la sentencia civil.
Artículo 29. (Eficacia de
la sentencia penal sobre la acción civil).- Las conclusiones de hecho de la
sentencia penal ejecutoriada, así como las relativas a la culpabilidad del
imputado, a las causas de justificación, de inimputabilidad y de impunidad, no
podrán modificarse en la sentencia civil que se dicte sobre un mismo hecho.
La
sentencia absolutoria y el auto de sobreseimiento, pasados en autoridad de cosa
juzgada, extinguen toda acción civil fundada en el delito. Quedan a salvo las
acciones compatibles con tales sentencias, que el damnificado pueda fundar en
el mismo hecho, de acuerdo con la ley civil.
La
gracia otorgada por el Poder Ejecutivo no extingue la acción civil a que diere
lugar el hecho.
Artículo 30.
(Organización procesal penal).- La Administración de Justicia en materia penal
será desempeñada en la República por los siguientes Tribunales: Corte de
Justicia, Tribunales de Apelaciones en lo Penal, Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Penal, Juzgados Letrados de Primera Instancia de los
departamentos del interior, Tribunal de Faltas de Montevideo y Juzgados de Paz
de los departamentos del interior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45.
Artículo 31. (Clases de
jurisdicción).- La jurisdicción penal nacional, es común o especial, y se
extiende a los delitos y faltas cometidos en el territorio nacional, y a los
cometidos en el extranjero en los casos establecidos por leyes o tratados.
Es
jurisdicción común la que se atribuye a los Juzgados o Tribunales de la
Administración de Justicia ordinaria a que este Código se refiere y es
jurisdicción especial la que se asigna a órganos ajenos a dicha Administración.
Artículo 32. (Régimen de
la extradición).- Si no existe tratado, la extradición sólo puede verificarse
con sujeción a estas reglas:
|
A) |
Que se trate
de delitos castigados con pena mínima de dos años de penitenciaría; |
|
B) |
Que la
reclamación se presente por el respectivo Gobierno al Poder Ejecutivo,
acompañada de sentencia condenatoria, o de auto de prisión, con los
justificativos requeridos por las leyes de la República para proceder al
arresto; |
|
C) |
Que medie declaración judicial de ser
procedente la extradición previa audiencia del inculpado y del Ministerio
Público en lo penal. |
Artículo 33. (Competencia
de la Corte de Justicia). La Corte de Justicia conoce:
|
1º) |
En única
instancia en los casos determinados por las normas constitucionales vigentes. |
|
2º) |
En los
recursos de casación y revisión. |
|
3º) |
En los casos
de excarcelación provisional previstos por la ley 14.734, de 28 de noviembre de 1977, de libertad
anticipada y de libertad condicional. |
|
4º) |
En consulta, y al solo efecto de la
superintendencia correctiva, de los autos de sobreseimiento y las sentencias
no apeladas, que se dictaran en procesos penales por delitos. |
Artículo 34. (Competencia
de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal).- Los Tribunales de Apelaciones
en lo Penal conocerán en segunda instancia, en las apelaciones contra las
resoluciones de los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de los
Jueces Letrados de Primera Instancia de los departamentos del interior.
Artículo 35. (Competencia
de los Juzgados Letrados de Primera Instancia).- Los Juzgados Letrados de
Primera Instancia en lo Penal y los Juzgados Letrados de Primera Instancia de
los departamentos del interior conocen:
|
A) |
En el sumario
y el plenario de los Procesos por delitos que la ley no atribuye a otros
Tribunales; |
|
B) |
En los casos en que la ley 9.581, de 8 de agosto de 1936, establece la intervención
judicial. |
Artículo 36.
(Excepciones).- Exceptúense de lo establecido por el artículo anterior los
procesos en los que se imputaron delitos de los previstos por los Títulos II, VIII y XII, Capítulo I, del Libro II del Código Penal,
cuando fueran cometidos en los departamentos del interior de la República.
En
tales casos, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de los respectivos
departamentos conocerán del sumario y los Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Penal serán competentes para entender de la ampliación del sumario
y del plenario.
A
esos efectos, terminado el sumario o, en su caso, la instrucción preparatoria,
se remitirá el proceso al Juzgado competente para la prosecución de los
respectivos procedimientos, intimándose previamente al imputado la designación de
Defensor, bajo apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio que
correspondiere.
Artículo 37. (Competencia
del Tribunal de Faltas).- El Tribunal de Faltas conoce en única instancia en
las causas que se promuevan por faltas cometidas en el departamento de
Montevideo (Artículo 357, literal "E").
Artículo 38. (Competencia
de los Juzgados de Paz).- Los Juzgados de Paz de los departamentos del interior
conocen en única instancia en las causas que se promuevan por faltas cometidas
en sus respectivas secciones, sin perjuicio de la competencia de urgencia a que
se refiere el artículo 45.
Artículo 39. (Reglas para
determinar la competencia territorial).- Será competente el Juzgado del lugar
en que se ha cometido el delito. En caso de delito tentado, será competente el
Juzgado del lugar en que fue cometido el último acto externo tendiente a su
ejecución. En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó
la continuidad o la permanencia. En caso de delitos reiterados, el del lugar
donde se cometió el primer delito.
Artículo 40. (Reglas
subsidiarias).- Si no pudiere determinarse la competencia de acuerdo con las
normas del artículo anterior, será competente el Juez que previniera legalmente
en el conocimiento de los hechos y, si ninguno hubiese prevenido, el del lugar
en que se haya aprehendido al imputado.
Artículo 41. (Reglas para
la determinación de turnos).- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal y
los Juzgados Letrados de Primera Instancia de los departamentos del interior
ejercerán sus funciones por turnos en la forma que determinen las acordadas
dictadas según el régimen institucional vigente, y conocerán en los procesos
por delitos cometidos durante los respectivos turnos.
En
caso de delito continuado o permanente, conocerá el Juzgado que estuvo de turno
en la fecha en que cesó la continuidad o la permanencia.
En
caso de delitos reiterados, el que estuvo de turno en la fecha de comisión del
primer delito, si se conociere, o en el del primero que tenga fecha cierta.
Artículo 42. (Reglas
subsidiarias).- Si la competencia no pudiere determinarse de acuerdo con las
normas del artículo precedente, será competente el Juez que esté de turno en la
fecha en que se formule la denuncia del caso; si no consta, será competente el
que hubiera prevenido; si ninguno previno, el de turno, cuando por cualquier
otro medio, llegue a conocimiento de la autoridad policial o judicial la
comisión del hecho.
Artículo 43. (Turnos por
remisión).- Si los delitos o los hechos considerados como tales fueren puestos
en conocimiento de la justicia penal por resolución de Jueces de distinta
jurisdicción o de autoridades administrativas, conocerán los Jueces de turno
determinados de acuerdo a las normas precedentes.
En
caso de que esa determinación no pudiere realizarse, será competente el Juez
que estuviere de turno en la fecha de la resolución que hubiere dispuesto la
remisión de los respectivos antecedentes.
Artículo 44. (Turnos de
los Tribunales de Apelaciones). Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal
conocerán por turnos regidos por las normas que anteceden, en cuanto fueren
aplicables.
Artículo 45. (Competencia
de urgencia).- Los Jueces de todos los Tribunales y Juzgados -aún los no
penales- son competentes para adoptar las primeras y más urgentes diligencias,
cuando se hallen próximos al lugar del hecho.
Si
varios Jueces concurren simultáneamente, conocerá el de mayor jerarquía.
Realizadas
las actuaciones de urgencia, se remitirán al Juzgado competente.
Artículo 46. (Conexión de
acciones y procesos).- Existe conexión cuando distintas acciones o procesos se
refieren:
|
A) |
A una persona
por la comisión de varios delitos; |
|
|
B) |
A varias
personas por la comisión de un mismo delito; |
|
|
C) |
A varias
personas por la comisión de distintos delitos, cuando alguno o algunos de los
delitos ha sido o han sido cometidos: |
|
|
|
1º) |
Para ejecutar
el otro o los otros. |
|
|
2º) |
En ocasión de
éste o éstos. |
|
|
3º) |
Para asegurar
el provecho propio o ajeno. |
|
|
4º) |
Para lograr
la impunidad propia o de otra persona. |
|
|
5º) |
En daño
recíproco. |
|
|
6º) |
En condiciones que determinen que la
prueba de uno de ellos o de alguna de sus circunstancias influya sobre la
prueba del otro delito o de alguna de sus circunstancias. |
No habrá conexión cuando los delitos se hallen contemplados en la ley como
circunstancias constitutivas o agravantes del delito central (Artículo 56 del Código Penal).
Artículo 47. (Ejercicio
de acciones conexas).- Las acciones conexas se ejercitarán conjuntamente en
proceso único, que deberá sustanciarse por el procedimiento propio del Juez
competente para la conexión y decidirse en una sola sentencia.
Artículo 48. (Trámite y
decisión independientes). Todos los procesos conexos serán tramitados y
resueltos con absoluta independencia por el Juez competente de cada uno.
Artículo 49. (Eficacia
inmediata de cada sentencia).- Las sentencias ejecutoriadas, recaídas en los
procesos a que se refiere el artículo anterior, producirán todos sus efectos
sin perjuicio de la unificación de penas por la reiteración o eventual
aplicación de medidas de seguridad (Artículos 54, 92 y siguientes del Código Penal).
Artículo 50. (Trámite
previo a la unificación de penas). Conclusos los procesos serán remitidos al
Juez a quien corresponda dictar sentencia de unificación conforme a los
preceptos de este Código.
Previamente
se efectuarán las liquidaciones de penas, se librarán las comunicaciones
pertinentes y se cumplirá con lo establecido en el artículo 327,
toda vez que proceda respecto de aquellos procesados a quienes no comprende la
unificación.
Artículo 51. (Unificación
de penas).- La unificación de penas se tramitará y resolverá por la vía
incidental ante el Juez que hubiere entendido en la causa más antigua,
considerándose como tal aquella cuyo decreto de enjuiciamiento sea anterior en
fecha.
La
sentencia de unificación de penas será apelable.
Artículo 52. (Competencia
en las cuestiones prejudiciales).- El Juez del proceso penal es competente para
entender en todas las cuestiones ajenas a su materia, que se planteen en el
curso del proceso penal y sean decisivas para determinar la existencia del
delito o la responsabilidad del imputado.
Artículo 53. (Ineficacia
externa de la decisión).- La decisión del Juez penal sobre las cuestiones a que
alude el artículo anterior sólo tendrá eficacia en la sede penal.
Artículo 54. (Vinculación
del Tribunal penal).-Si la cuestión de carácter no penal a que se refiere el
artículo precedente hubiera sido resuelta en su sede respectiva por sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, tendrá en el proceso penal la misma
eficacia que tiene en su sede propia.
Artículo 55. (Sentencias
contradictorias).- Si la decisión de las cuestiones prejudiciales constituye
fundamento principal y determinante de condena penal y las mismas cuestiones
son objeto de una posterior sentencia contradictoria en otra sede, podrá el
perjudicado deducir recurso extraordinario de revisión (Artículo 283 y
siguientes).
Artículo 56.
(Incompetencia por razón de la materia penal).- La incompetencia por razón de
la materia es absoluta y puede hacerse valer de oficio por el Juez o por las
partes en cualquier momento del proceso. Lo actuado por un Juez absolutamente
incompetente es nulo, con excepción de los autos de procesamiento y de los que
decretan la excarcelación provisional, cuyos efectos subsistirán hasta que el
Juez competente resuelva sobre su mantenimiento o revocación.
Artículo 57.
(Incompetencia por razón del lugar del o turno).- La incompetencia por razón de
lugar o del turno es relativa y puede hacerse valer por las partes dentro de
los diez días perentorios siguientes a la notificación de la primera
providencia del Juez a quien se considera incompetente, si éste no se ha
inhibido de oficio. Es válido lo actuado por un Juez relativamente incompetente
hasta el momento en que se alegue su incompetencia.
Artículo 58. (Trámite
incidental de la incompetencia). Cuando las partes promuevan directamente la
declaración de incompetencia, se procederá conforme a lo dispuesto para la
tramitación de los incidentes.
Artículo 59. (Contienda
de jurisdicción).- Los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la militar
serán resueltos por la Corte de Justicia, integrada en la forma que determinan
los artículos 72 del Código de Organización de los Tribunales
Militares y 508 del Código de Procedimiento Penal Militar.
Artículo 60. (Competencia
para las contiendas).- La Corte de Justicia resolverá las cuestiones de
competencia surgidas entre Juzgados Penales. Se exceptúan las contiendas entre
Jueces de Paz, en las que intervendrá el Juez Letrado de Primera Instancia del
interior a cuya jurisdicción accedan.
Cuando
los Jueces de Paz pertenecen a distintos departamentos, o a distintas zonas de
un mismo departamento, será competente el Juez que corresponda al departamento
o zona del que plantee la contienda.
Cuando
ésta se suscite entre el Tribunal de Faltas y un Juzgado de Paz, decidirá el
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de la capital que esté de
turno en la fecha en que se promueva.
Artículo 61. (Modo de
promover la contienda).- La contienda de competencia puede promoverse de oficio
o a petición de parte.
Artículo 62. (Inhibición
y contienda negativa).- Cuando un Juez se considere absolutamente incompetente
para entender en un asunto, deberá inhibirse de oficio remitiendo los autos al
Juez competente. Si éste no aceptara su competencia, elevará sin más trámite
los autos al órgano que deba resolver la contienda, absteniéndose de dictar
resolución alguna en el juicio, con la excepción de aquellas medidas que considere
urgentes.
Artículo 63. (Contienda a
petición de parte).- La parte que ha deducido la excepción de incompetencia en
un juicio, podrá promover la contienda, solicitándolo al Juez que considere
competente. Si éste entiende que el asunto es de su competencia, lo comunicará
al otro Juez, requiriendo su inhibición y anunciándole contienda para el caso
contrario.
Si el
requerido juzga convincentes las razones alegadas, se inhibirá de seguir
interviniendo en el asunto y remitirá los autos al requirente. En caso contrario
comunicará al requirente las razones en que funda su competencia y anunciará la
aceptación de la contienda.
Si el
requirente desiste de la contienda lo hará saber al requerido; pero si insiste
en ella, se lo comunicará y ambos someterán al órgano competente todos los
antecedentes.
Artículo 64. (Efecto
suspensivo).- Desde que el Juez requerido reciba la comunicación del requirente
insistiendo en la competencia y hasta que la incidencia sea resuelta, ambos
Jueces se abstendrán de todo procedimiento en los autos principales, con
excepción de aquellas medidas que considere urgentes el Juez que se encuentre
entendiendo en ellos. Especialmente, éste será competente para conocer del
incidente excarcelatorio que se promoviere mientras se tramitare la contienda
de competencia.
Artículo 65. (Plazo para
dictar sentencia; inapelabilidad).- El tribunal competente para resolver la
contienda dictará sentencia dentro de los cuarenta y cinco días y su resolución
será inapelable.
Artículo 66. (Orden de
los subrogantes).- En los casos de vacancia, impedimento, recusación o
abstención, los Jueces se subrogarán en la siguiente forma:
|
A) |
Los miembros de la Corte de Justicia,
por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal
que se hallaren desimpedidos, y, en su caso y por su orden, entre los
miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y del Tribunal de
Apelaciones del Trabajo; |
|
B) |
Los miembros de los Tribunales de
Apelaciones en lo Penal, por sorteo entre los miembros desimpedidos de los
otros Tribunales de la misma materia, y, en su caso y por su orden, entre los
miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y del Tribunal de
Apelaciones del Trabajo; |
|
C) |
Los Jueces Letrados de Primera
Instancia en lo Penal de la capital, por el que los preceda en el turno. Si
todos estuvieran impedidos, se subrogarán por el Juez Letrado de Primera
Instancia en lo Civil que esté de turno en la fecha en que se declare el
primer impedimento; |
|
D) |
Los Jueces Letrados de Primera
Instancia de los departamentos del interior, por el Juez de Paz abogado que
así correspondiera dentro del departamento o por el de la misma categoría de
la sede más inmediata; |
|
E) |
Los miembros del Tribunal de Faltas
se subrogarán por los Jueces de Paz que determine la lista que reglamentará e
integrará la Corte de Justicia; |
|
F) |
Los Jueces de Paz, por el de la sede
más inmediata, dentro del departamento. |
En
todos los casos de integración de tribunales pluri personales, el miembro
integrante continuará conociendo en el asunto hasta su terminación. Asimismo,
en tales casos, si el impedimento es por causa de licencia, la integración se
efectuará si ésta se prolongare por más de treinta días.
Artículo 67.- El
Ministerio Público será ejercido, en lo penal, por el Fiscal de Corte, los
Fiscales Letrados del Crimen y los Fiscales Adjuntos del Crimen, en la capital
de la República; y los Fiscales Letrados Departamentales en los restantes
departamentos.
El
Fiscal de Corte ejercerá, además, la superintendencia correctiva de los
miembros del Ministerio Público en lo penal. A tal efecto y sin perjuicio de lo
que establecieren las pertinentes normas orgánicas, tomará conocimiento de la
actuación de los referidos titulares al entender de los procesos penales
elevados en consulta a la Corte de Justicia (Artículo 33,
numeral 4º) y, en vía administrativa, adoptará las medidas que
estimare convenientes o necesarias.
Artículo 68.- Al
Ministerio Público corresponde promover las acciones fundadas en los delitos y
faltas.
De
acuerdo con el estado de la causa, el Ministerio Público deducirá acusación o,
en los casos del artículo 236, solicitará el sobreseimiento.
Artículo 69. (Concepto de
imputado).- Es imputado toda persona física a quien se atribuye participación
en un ilícito penal mediante auto de procesamiento.
Artículo 70. (Efectos no
penales del procesamiento).- El procesamiento suspende la ciudadanía del
imputado, pero no le impide realizar todos los actos civiles y comerciales
compatibles con la seguridad y las necesidades del proceso.
Artículo 71.
(Procesamiento sin prisión).- No se dispondrá la prisión preventiva ni se
mantendrá el arresto del inculpado cuando se tratare:
|
A) |
De faltas. |
|
B) |
De delitos
sancionados con penas de suspensión o multa. |
|
C) |
De delitos culposos, cuando fuere
presumible que no habrá de recaer en definitiva pena de penitenciaría. |
En
estos casos, al recibirse la declaración indagatoria del procesado, se le
intimará la constitución del domicilio dentro del radio del Juzgado, para las
citaciones y notificaciones ulteriores. Si no pudiere fijar domicilio dentro
del radio, se tendrá por tal, a esos efectos, el constituido en autos por su
Defensor.
Artículo 72. (Excepciones
a la regla precedente).- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el
Juez podrá decretar la prisión preventiva:
|
A) |
Si hubiere
motivo fundado para presumir que el imputado tratará de sustraerse a la
acción de la justicia; |
|
B) |
Si fuere
igualmente presumible que la libertad del prevenido obstaculizará la eficacia
de la instrucción; |
|
C) |
Si fuere
necesario, por razones de seguridad pública; |
|
D) |
Si se tratare de procesado
reincidente o que tuviera causa anterior en trámite. En la consideración de
este extremo, el Juez estará, provisoriamente, a los dichos del imputado y,
en definitiva, a las resultancias de la planilla de antecedentes judiciales
que el Instituto Técnico Forense deberá expedir dentro de las veinticuatro
horas de serle solicitada. |
Artículo 73. (Medidas
sustitutivas).- De acuerdo con las circunstancias del caso, el Juez podrá
imponer al procesado:
|
A) |
Prohibición
de salir de su domicilio durante determinados días en forma de que no
perjudique, en lo posible, el cumplimiento de sus obligaciones ordinarias. |
|
|
La
prohibición podrá extenderse hasta cuarenta días como máximo; |
|
B) |
Prohibición
de ausentarse de determinada circunscripción territorial- de domiciliarse en
otra u otras, de concurrir a determinados sitios o de practicar otras
actividades, así como las obligaciones de comunicar sus cambios de domicilios
y de presentarse periódicamente a la autoridad; |
|
C) |
En caso de delitos culposos cometidos
por medio de un vehículo, el autor podrá ser privado del permiso de conducir
por tiempo de uno a doce meses, sin perjuicio de lo que se disponga al
respecto en la sentencia definitiva. Esta medida podrá imponerse también en
los casos en que hubiere mediado prisión preventiva (Artículo 72), para
hacerse efectiva después del cese de ésta. |
La
violación de los deberes impuestos de acuerdo con las disposiciones de este
artículo podrá ser causa suficiente para decretar la prisión preventiva del
imputado.
Artículo 74. (Recurso de
reposición).- Las decisiones judiciales que se dicten en aplicación de los tres
artículos precedentes sólo serán susceptibles del recurso de reposición.
Artículo 75. (Capacidad
de postulación) - Sólo podrá constituirse Defensor en un proceso penal el
abogado con título hábil expedido o revalidado por la Universidad de la
República, que se haya matriculado en la Corte de Justicia.
Cesa
la exigencia de Defensa Letrada cuando no hubiere tres abogados en el lugar del
juicio.
Con
excepción de los casos expresamente previstos por la ley, el imputado no podrá
ejercer su propia defensa, aunque fuere letrado.
Artículo 76. (Número de
Defensores).- El imputado no podrá ser representado y defendido por más de dos
Defensores.
Cuando
intervengan dos Defensores, se expresará cuál de ellos recibirá las
notificaciones. No efectuándose la designación, las hechas a uno de ellos valen
respecto de los dos. Asimismo, la sustitución del uno por el otro no alterará
los términos ni los trámites.
Artículo 77. (Funciones
del Defensor).- Todo Defensor podrá representar y defender a más de un imputado
en la misma causa, salvo cuando ello resulte incompatible con las necesidades
de la defensa, de acuerdo con lo que resuelva el Juez, sin ulterior recurso.
Artículo 78. (Designación
del Defensor).- El Defensor será designado por el imputado al tiempo de la
declaración ratificatoria ante el Juez. A los efectos de que el designado
comparezca, podrá suspenderse la audiencia durante veinticuatro horas, que no
se computarán a los efectos del inciso segundo del artículo 118.
Si intimado para ello el imputado no procediere a la designación, se tendrá por
nombrado el de oficio que correspondiere.
Artículo 79.
(Atribuciones del Defensor).- El Defensor tiene todas las atribuciones que le
permitan el control de las pretensiones y de las decisiones judiciales
atinentes a su defendido, en interés de éste y de la ley.
Artículo 80. (Facultades
para la instrucción).- El damnificado y el tercero civilmente responsable
podrán solicitar durante el sumario todas las providencias útiles para la
comprobación del delito y la determinación de los culpables, debiendo estarse a
lo que el Juez resuelva sin ulterior recurso.
Las
mismas facultades, con las limitaciones establecidas en el
inciso anterior, podrán ser ejercitadas en el plazo a que se refiere el artículo 164.
Artículo 81. (Facultades
cautelares).- El damnificado por el delito podrá comparecer en el proceso,
mediante petición escrita y promover la adopción de medidas cautelares conforme
a lo dispuesto en el artículo 159.
Cuando
el perjudicado por el delito sea el Estado, esta gestión estará a cargo de los
Fiscales de Hacienda en la capital y Letrados Departamentales en el interior de
la República.
A
esos efectos el Juzgado interviniente notificará al Fiscal correspondiente.
Para
la tramitación se formará pieza separada, que se agregará a la causa principal.
Artículo 82.
(Mantenimiento y transferencia de medidas cautelares).- Las medidas cautelares
que se adopten conforme al artículo anterior, podrán mantenerse, a pedido del
interesado, aun después de ejecutoriada la sentencia de condena penal.
A tal
efecto, al damnificado se le notificará la sentencia definitiva y dentro de
tres días hábiles deberá recabar del Juzgado la constancia de tales medidas.
Esta será suficiente para que las medidas se transfieran al juicio civil ya
iniciado, en el que mantendrán su validez y eficacia.
Si el
proceso civil no se ha iniciado, para que las medidas mantengan su vigencia, la
acción deberá deducirse dentro de veinte días hábiles a partir de la fecha en
que la sentencia penal ejecutoriada se notificó al damnificado, sin perjuicio
del libramiento de las comunicaciones que correspondan.
Artículo 83. (Carácter
restrictivo) - - El damnificado y el responsable civil no tendrán más
intervención ni facultades que las que establecen los artículos precedentes.
Artículo 84. (Idioma
oficial).- En todos los actos del proceso sólo será admisible el empleo del
idioma español, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de la interrogación con
intérpretes.
Artículo 85. (Principio
de autenticación).- No tendrá efecto ningún escrito que contenga petición,
aseveración o decisión anónimas, salvo que el tribunal lo estime necesario como
medio de prueba.
Artículo 86.
(Calificación del tiempo y del lugar del proceso).- La calidad de hábil o
inhábil de los días y horas del tiempo del proceso se determinará según las
normas que rigen el proceso civil. Los Jueces podrán habilitar días y horas
según los requerimientos del proceso. Empero, a los efectos de la instrucción (Artículo 133),
se presumirá hábil todo el tiempo necesario para el diligenciamiento de la
prueba.
Las
normas que rigen el proceso civil también serán aplicables para establecer el
lugar donde se desarrollará el proceso.
Artículo 87. (Del decurso
y el cómputo del tiempo procesal).- La iniciación, suspensión, interrupción,
término y cómputo del tiempo en que puedan o deban producirse los actos del
proceso penal se regularán, en lo pertinente, por las normas del proceso civil.
Artículo 88.
(Clasificación de las providencias).- Las providencias judiciales son decretos
de mero trámite o sentencias.
Las
sentencias son interlocutorias o definitivas, según que resuelvan una cuestión
incidental o lo principal.
Artículo 89. (Auto de
sobreseimiento).- Se denomina auto de sobreseimiento a la sentencia que se
dicta durante el sumario o en la oportunidad a que se refieren los artículos 233 y
siguientes, y que clausura el proceso por falta de prueba o de
responsabilidad del imputado.
Dicha
sentencia se dictará en la forma establecida por el artículo 245,
en lo que fuere aplicable.
Artículo 90. (Plazos y
formas de las providencias).- Los plazos y las formas de emisión de los actos
del tribunal se regularán por las normas del proceso civil, en lo pertinente y
en lo que no se oponga a lo establecido en este Código.
En
especial, decláranse aplicables al proceso penal las disposiciones que regulan
la actuación de los tribunales pluripersonales, así como los artículos 7º a 22 de la ley 9.594, de 12 de
setiembre de 1936, con las siguientes modificaciones:
|
A) |
El plazo
fijado por el artículo 7º,
inciso primero, de la ley citada será de noventa días, si se
tratare de sentencias definitivas y de cuarenta y cinco, en el caso de las
interlocutorias; |
|
B) |
El plazo
fijado por el artículo 14,
inciso primero, de la ley citada será de sesenta días, si se
tratare de sentencias definitivas y de treinta, en el caso de las
interlocutorias; |
|
C) |
El plazo fijado por el artículo 14, inciso segundo, de la
ley citada, que tiene la Secretaría para pasar los autos de un
Ministro a otro, será de cinco días como máximo. |
No
regirá para el proceso penal lo previsto por el artículo 9º de la ley 14.861, de
8 de enero de 1979.
Artículo 91. (Forma y
trámite de los oficios).- Los oficios se formularán y diligenciarán en la forma
prevista para el proceso civil.
Artículo 92. (Concepto de
notificación).- La notificación es el acto por el que se hace saber la
resolución del Juez o la actuación de otro funcionario judicial, cuando la ley
lo establezca.
Artículo 93. (Actos que
se notifican).- Toda decisión del Juez se notificará a los sujetos del proceso;
los actos de los demás funcionarios judiciales se notificarán cuando la ley o
el Juez lo dispongan especialmente.
Artículo 94. (Modo normal
de la notificación).- La notificación de las providencias judiciales se
realizará en los domicilios constituidos en autos por las partes o, en su
defecto, en sus respectivos domicilios reales, cuando la ley no disponga
especialmente otro modo de hacerlo.
A los
efectos de esta disposición, en los casos del Ministerio Público, del
Ministerio Fiscal y de los Defensores de Oficio, sus respectivos despachos se
tendrán como los correspondientes domicilios procesales.
Artículo 95.
(Notificación de sentencias).- En el acto de notificación de las sentencias, se
dejará a las partes copia íntegra de las mismas, autenticada por el Actuario.
Las
sentencias definitivas serán notificadas, además, a los imputados. A ese
efecto, se tendrá por domicilio, según los casos, el del establecimiento
respectivo, si se tratare de reclusos, o el que deberá fijar el imputado como
consecuencia del procesamiento sin prisión (Artículo 71)
o de la libertad provisional (Artículo 148).
Artículo 96. (Principio
de la libertad de formas). Si la ley no requiere expresamente determinadas
formas para la producción o la documentación de un acto, son admisibles todas
las que le permitan alcanzar su finalidad.
Artículo 97. (Principio
de especificidad).- No hay nulidad sin ley que la establezca.
Artículo 98. (Principio
de trascendencia).- No hay nulidad sin perjuicio.
Artículo 99. (Principio
de finalidad).- No es nulo por defecto de forma ningún acto que cumple con el
fin que lo determina.
Artículo 100. (Infracción
de leyes prohibitivas).- Es nulo todo lo hecho contra las leyes prohibitivas.
Artículo 101. (Nulidades
específicas).- Constituyen nulidades, por defecto de forma:
|
lº) |
La
incompetencia absoluta del tribunal. |
|
2º) |
La infracción
de las normas que rigen la intervención necesaria del Ministerio Público. |
|
3º) |
La infracción
de las normas que rigen la intervención y la sujeción del imputado, si
disminuye las garantías de éste. |
|
4º) |
Los demás hechos y actos que las
normas procesales penales reconocen expresamente como nulidades. |
Artículo 102. (Principio
de independencia).- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la
de los sucesivos que sean independientes de aquél.
La
nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son independientes de
ella, ni impide que el acto produzca los efectos para los que es idóneo.
Artículo 103. (Principio
de impugnación).- Los actos procesales irregulares podrán ser invalidados
proponiendo demanda incidental, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo y
en los artículos 299 y siguientes, o deduciendo el
correspondiente recurso. El incidente debe promoverse dentro de los cinco días
de conocido el acto irregular.
Artículo 104. (Principio
de subsanación).- La nulidad por defecto en el procedimiento queda subsanada si
no se reclama su reparación en la misma instancia en que se comete, deduciendo
los correspondientes actos de impugnación.
Artículo 105. (Facultad de
denunciar).- Toda persona que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la
comisión de un delito perseguible de oficio, puede denunciarlo ante la
autoridad judicial o policial.
Artículo 106. (Deber de la
autoridad).- La autoridad encargada de recibir la denuncia, debe hacer constar
por escrito los detalles útiles para la indagación del delito denunciado.
Artículo 107. (Método de
la denuncia).- La denuncia puede ser escrita o verbal y presentarse
personalmente o por mandatario especial.
Artículo 108.
(Formalidades de la denuncia).- La denuncia escrita deberá ser firmada por
quien la formula, ante el funcionario que la reciba; cuando aquél no supiere o
no pudiere firmar, por otra persona a su ruego.
El
funcionario hará constar, al pie de la misma y bajo su firma, la fecha en que
le hubiere sido entregada y, si el denunciante lo exigiere, le expedirá recibo.
La
denuncia verbal se extenderá por la autoridad que la recibiere en acta que
firmará el denunciante o, en su caso, otra persona a su ruego, así como por el
funcionario que interviene.
En
todos los casos de denuncia, el funcionario comprobará la identidad del
denunciante con la Cédula de Identidad, Credencial del Registro Cívico u otro
documento equivalente de identificación nacional o extranjero, procediéndose en
la misma forma respecto del que firma a ruego.
Artículo 109. (Contenido
de la denuncia).- La denuncia deberá contener, de modo claro, en cuanto sea
posible, la relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo
de ejecución, la indicación de sus autores y partícipes, testigos y demás
elementos que puedan permitir su comprobación y calificación legal.
Artículo 110.
(Responsabilidad del denunciante).- El denunciante no es parte en el proceso,
pero queda sujeto a las responsabilidades determinadas por el artículo 179 del Código Penal.
Artículo 111.
(Flagrancia).- Se considera que hay delito flagrante:
|
1º) |
Cuando se
sorprende a una persona en el acto mismo de cometerlo. |
|
2º) |
Cuando,
inmediatamente después de la comisión de un delito, se sorprendiere a una
persona huyendo, ocultándose, o en cualquier otra situación o estado que haga
presumir su participación y, al mismo tiempo, fuere designada por la persona
ofendida o damnificada o testigos presenciales hábiles, como partícipe en el
hecho delictivo |
|
3º) |
Cuando, en tiempo inmediato a la
comisión del delito, se encuentre a una persona con efectos u objetos
procedentes del mismo, con las armas o instrumentos utilizados para
cometerlo, o presentando rastros o señales que hagan presumir firmemente que
acaba de participar en un delito. |
Artículo 112. (Extensión y
contenido).- Se denomina presumario, la etapa de instrucción que se extiende
desde la iniciación del procedimiento penal, hasta la providencia que disponga
el archivo de los antecedentes, por falta de mérito para procesar, o el
procesamiento del indagado.
Artículo 113. (Reserva de
la instrucción).- La referida etapa de instrucción tendrá carácter reservado
mientras no se disponga el archivo de las actuaciones.
No
obstante, el Juez, por auto fundado, podrá mantener esa reserva cuando, en
mérito a las resultancias del expediente, considerare probable que el
presumario pudiere reabrirse en el futuro.
Artículo 114. (Iniciación
de la instrucción presumarial). El Juez instructor competente que, a iniciativa
del Ministerio Público, por conocimiento personal, denuncia, o cualquier otro
medio semejante, tome conocimiento de la comisión de un delito, debe ejecutar
prontamente todos los actos necesarios para su esclarecimiento.
Artículo 115. (Remisión).-
Serán aplicables al presumario, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 133 a 135.
Artículo 116.
(Apelabilidad del auto final).- El Ministerio Público podrá recurrir del auto
que rechace el pedido de procesamiento o que disponga el archivo de los
antecedentes dentro de los cinco días siguientes a la notificación respectiva (Artículos 251 y
concordantes).
Artículo 117.
(Revocabilidad del auto final).- En las situaciones que plantea el artículo
anterior, si el Tribunal de Apelaciones revoca la resolución, deberá dictar el
auto de procesamiento, cometiendo su cumplimiento al Juzgado correspondiente.
Artículo 118.
(Detención).- Nadie puede ser preso sino en los casos de delito flagrante o
habiendo elementos de convicción suficientes sobre su existencia, por orden
escrita de Juez competente.
En
ambos casos el Juez, bajo la más seria responsabilidad, tomará al arrestado su
declaración dentro de las veinticuatro horas (Artículos 15 y 16 de la Constitución de la República).
Artículo 119.
(Formalidades de la orden de detención). La orden de detención se extenderá por
escrito, contendrá todos los datos que puedan aportarse para la identificación
del requerido y el hecho que se le atribuye. Llevará la fecha en que se expide
y será suscrita por el Juez proveyente y el Actuario.
En
caso de emergencia, el Juez podrá impartir la orden verbalmente, dejando
constancia en autos, bajo pena de nulidad.
La
detención se efectuará del modo que menos perjudique a la persona y reputación
del detenido.
Artículo 120. (Detención
sin orden).- Los funcionarios policiales deberán detener aun sin orden
judicial:
|
1º) |
Al que
intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo. |
|
2º) |
Al que fugare
estando legalmente detenido. |
|
3º) |
Al que sea sorprendido en delito
flagrante. |
Artículo 121. (Detención
por un particular).- En los casos del artículo anterior, los particulares están
facultades al mismo efecto y entregarán inmediatamente el detenido a la
autoridad.
Artículo 122. (Medida de
urgencia).- Inmediatamente después de acaecido un hecho en el que hayan
participado varias personas o que hubiera sido presenciado por terceros, si el
Juez lo considera necesario para la instrucción, podrá disponer que ninguno de
los presentes se aleje del lugar.
Artículo 123. (Simple
arresto).- El Juez podrá también ordenar el arresto de las personas referidas
en el artículo anterior, que no se prolongará por más tiempo del necesario para
tomar las declaraciones o adoptar otras medidas urgentes, y en ningún caso
excederá de veinticuatro horas.
Artículo 124.
(Incomunicación del detenido).- La incomunicación de la persona detenida en las
condiciones señaladas en el artículo 118, sólo podrá ser ordenada por el
Juez, al que en todo caso se dará cuenta de la aprehensión.
Luego
de tomar declaración de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del
citado artículo, el Juez podrá disponer que se extienda la incomunicación por
otras veinticuatro horas, si ello conviene a la instrucción.
Artículo 125. (Auto de
procesamiento).- El sumario se iniciará con el auto de procesamiento dictado
por el Juez competente.
Si el
imputado hubiese sido detenido previamente, ese auto deberá dictarse dentro del
plazo de cuarenta y ocho horas a contar desde la detención (Artículo 16 de la Constitución de la República y
118 de este Código).
El
auto de procesamiento será fundado; considerará los hechos atribuidos y establecerá
su calificación delictual, con referencia expresa de las disposiciones legales.
Para
decretar el procesamiento es necesario:
|
A) |
Que conste la
existencia de un hecho delictivo; |
|
B) |
Que haya elementos de convicción
suficientes para juzgar que el imputado tuvo participación en el delito. |
Artículo 126. (Requisito
indispensable para el procesamiento).- En ningún caso podrá decretarse el
procesamiento sin previo interrogatorio del indagado o sin que conste
formalmente su negativa a declarar.
Dicho
interrogatorio se practicará en presencia del Defensor si el indagado lo
solicitase, en cuyo caso deberá intimarse previamente su designación bajo
apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio que corresponda. A
efectos de que el Defensor designado pueda prestar su aceptación al cargo y
comparecer, podrá suspenderse la audiencia por veinticuatro horas.
El
Ministerio Público y el Defensor podrán formular repreguntas y solicitar las
rectificaciones que consideren necesarias para conservar la fidelidad y exactitud
de lo declarado.
Artículo 127. (Privación
de libertad).- Cuando corresponde la privación de libertad del imputado, en el
auto de procesamiento se incluirá la orden de mantenerlo en prisión preventiva.
Si
ésta no procede, se dejará constancia de su sustitución por las medidas que
corresponden a juicio del Juez (Artículo 73).
Artículo 128.
(Formalidades de la orden de prisión preventiva).- Si la persona procesada se
halla en libertad, para llevar a cabo su prisión, el Juez deberá expedir un
mandamiento destinado al funcionario policial que haya de ejecutarlo.
El
mandamiento debe contener, en cuanto sea aplicable, los datos enunciados en el primer inciso del
artículo 119, sin perjuicio de los demás que el Juez considere
necesarios para su mejor cumplimiento.
La
orden de prisión preventiva se cumplirá en la forma establecida en el
inciso final de la disposición últimamente citada.
Artículo 129. (De la
autoridad carcelaria).- El funcionario encargado del lugar en que se recibe a
una persona en calidad de presa, librará comunicación escrita al Juez que
ordenó la prisión, inmediatamente después del ingreso de aquélla.
El
preso, desde el momento de su internación, queda a disposición del Juez de la
causa.
Artículo 130. (Del
imputado en el extranjero).- Cuando la persona contra quien procede una orden
de prisión se halla en el extranjero, se solicitará la extradición con arreglo
a los Tratados y, en su defecto, a las disposiciones del Código Penal y a los principios del Derecho
Internacional.
Artículo 131. (Medidas de
seguridad provisional para imputados enfermos).- Previo dictamen pericial, si
se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, se encontraba
en alguno de los estados previstos por el artículo 30 del Código Penal, podrá disponerse
provisoriamente su internación en un establecimiento especial.
Si se
tratare de enfermedad o circunstancias especiales que hicieron evidentemente
perjudicial para el imputado su internación inmediata en prisión, previos los
peritajes que estime pertinentes, el Juez podrá disponer otras medidas
asegurativas.
Artículo 132. (Naturaleza
del auto de procesamiento y de la orden de prisión; apelación).- El auto de
procesamiento no causa estado y es reformable de oficio. Contra él puede
interponerse recurso de apelación con solo efecto devolutivo.
Tiene
el mismo carácter y es susceptible del mismo recurso, la orden de prisión
preventiva, cuando la ley expresamente faculta al Juez para prescindir de ella.
Artículo 133. (Hechos
penalmente relevantes).- En la instrucción se debe procurar la prueba de los
hechos constitutivos del delito y de sus circunstancias.
También
se comprobarán los elementos que permitan el mejor conocimiento de la
personalidad del imputado e influyan en la medida de su responsabilidad (Libro I, Título V, Capítulo III del Código Penal).
Artículo 134.
(Intervención del Ministerio Público).- El Ministerio Público puede participar
en todos los actos de instrucción, solicitar las medidas y formular las
observaciones y reservas que estime del caso.
Podrá
ser representado por el Fiscal o por un funcionario letrado de su oficina,
designado por él, de lo que se dejará constancia en autos.
Artículo 135. (Principio
de inmediación).- Los Jueces encargados de la instrucción deben proceder
directamente a la investigación de los hechos, salvo las situaciones que, por
razones especiales, exijan el diligenciamiento por medio de despachos o
exhortos, o la realización de las diligencias más urgentes por parte de los
Jueces de Paz, en los casos previstos en el presente Código.
Artículo 136. (Duración
del sumario).- Cuando a los ciento veinte días de iniciado el sumario, no se
hubiere ordenado poner los autos de manifiesto (Artículo 163),
el Juez que lo estuviere instruyendo deberá informar por escrito y
circunstanciadamente a la Corte de Justicia sobre las causas que obstaren a
ello.
Dicho
informe se repetirá cada sesenta días después del vencimiento del plazo
indicado.
Artículo 137. (Impedimento
por demora injustificada). Si, al considerar alguno de los informes a que se
refiere el artículo precedente, la Corte de Justicia declarare que la demora no
está justificada, el Juez quedará impedido para seguir conociendo de la causa y
deberá pasar los autos al subrogante.
Las
actuaciones practicadas por el Juez impedido, después de tener conocimiento de
lo resuelto por la Corte, serán absolutamente nulas.
La
declaración de la Corte se anotará en la foja de servicios del Magistrado
afectado y será tenida en cuenta en oportunidad de su eventual traslado o
ascenso.
Artículo 138.
(Admisibilidad genérica).- Puede concederse la excarcelación del procesado que
se encuentre en prisión preventiva, en cualquier estado de la causa, salvo que
la ley reprima el delito atribuido con mínimo de penitenciaría, o cuando se
estime "prima facie" que la pena a recaer en definitiva será de
penitenciaria (Artículo 27 de la Constitución de la República).
Lo
establecido en esta disposición es sin perjuicio de las previsiones pertinentes
de la ley 14.734, de 28 de noviembre de 1977.
Artículo 139. (Revocación
y modificación).- El beneficio de la excarcelación podrá revocarse o
modificarse, de oficio o a petición del Ministerio Público, durante todo el
curso del proceso, por violación de los deberes impuestos o por otros
fundamentos graves, que deberán expresarse.
El
auto respectivo será apelable en la forma prescripta por el artículo 158.
Artículo 140. (Prohibición
de excarcelar).- La excarcelación no podrá ser otorgada por los Jueces de Paz,
cuando ejerzan funciones como sumariantes de urgencia.
Artículo 141. (De las
cauciones).- La excarcelación se concederá bajo caución juratoria, personal o
real.
Al
acordarla, el Juez podrá imponer al imputado, todas o algunas de las siguientes
obligaciones:
|
A) |
Fijar domicilio, del que no podrá
ausentarse sin conocimiento del Juez o Tribunal que conozca de la causa; |
|
B) |
No concurrir a determinados sitios; |
|
C) |
Presentarse a la autoridad los días
que ésta determine; |
|
D) |
Permanecer en su domicilio durante un
horario determinado. |
La
resolución que imponga estas restricciones, no causa estado; el Juez puede
fijar un plazo para su duración y, en cualquier momento, ampliarlas,
disminuirlas o dejarlas sin efecto.
Artículo 142. (Finalidad
de las cauciones).- Las cauciones tienen por finalidad asegurar que el imputado
cumpla los deberes impuestos por el Juez y la autoridad policial.
Artículo 143.
(Determinación de las cauciones) - - Para determinar la calidad y el monto de
la caución, se tendrá en cuenta la naturaleza del delito, la condición
económica y antecedentes del imputado, la naturaleza del daño causado y el
monto aproximado de las reparaciones civiles que puedan corresponder; el Juez
hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado
se abstenga de infringir los deberes impuestos.
Artículo 144. (Caución
juratoria).- La caución juratoria consistirá en la promesa del imputado de
cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, y procederá en los
casos siguientes:
|
1º) |
Cuando sea presumible que puede
proceder la suspensión condicional de la pena. |
|
2º) |
Cuando el inculpado sea notoriamente
pobre y desvalido. |
Artículo 145. (Caución
real).- La caución real consistirá en la afectación que, en garantía de la suma
fijada por el Juez, se haga por el mismo imputado o por otra persona, de bienes
determinados, muebles o inmuebles.
Podrá
constituirse en forma de depósito de dinero u otros valores cotizables,
otorgando hipoteca o prenda, o cualquier otra forma de garantía que resulte
eficaz y suficiente, a criterio del Juez.
Artículo 146. (Caución
personal).- La caución personal consiste en la obligación que conjuntamente con
el imputado asume uno o más fiadores solidarios, de pagar la suma que el Juez
fije en el caso del artículo precedente.
Puede
constituirse en fiador el que tiene capacidad para contratar y es, además,
persona de notoria honradez y solvencia económica; esta última se comprobará
mediante la exhibición de títulos o documentos formales.
El
Juez apreciará la existencia de todos estos requisitos.
Artículo 147. (Forma de
las cauciones).- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas suscritas ante el Actuario o Secretario en su caso.
En
los casos del artículo 145, en cuanto fuere pertinente, el acta se labrará
por el Actuario en presencia del Juez o por el Secretario en presencia del
Presidente del Tribunal respectivo, disponiéndose su inscripción en el Registro
correspondiente, a cuyo efecto bastará con el simple testimonio del acta de
caución.
Artículo 148. (Fijación de
domicilio y notificaciones).-El imputado, el fiador y todo otro otorgante de
caución, en el acto de prestarla, deberán fijar domicilio dentro del radio del
Juzgado, para las citaciones y notificaciones ulteriores.
En
caso de que el imputado no pudiere fijar domicilio dentro del radio, se tendrá
por tal el constituido en autos por su Defensor.
Las
citaciones y notificaciones que deban hacerse al imputado, se harán también al
caucionante cuando tuvieren relación con las obligaciones de éste.
Artículo 149. (Extinción
de la liberación bajo caución). Las cauciones se harán efectivas si el imputado
no comparece a la citación que se le haga durante el proceso.
En
tal caso y sin perjuicio de librar orden de prisión contra el procesado, el
Juez fijará un plazo no mayor de veinte días para comparecer, notificando de
ello en los domicilios constituidos al imputado y caucionante, apercibiéndolos
de que, al vencimiento de ese plazo, la caución se hará efectiva si el imputado
no comparece o no se justifica debidamente un caso de fuerza mayor que impida
su comparecencia.
Al
vencimiento del plazo, el Juez dictará resolución declarando sin efecto la
liberación provisional.
Artículo 150. (Efectividad
de las cauciones).- En la resolución prevista en el inciso final del
artículo precedente, el Juez dispondrá que se haga efectiva la caución por la
vía de apremio.
Cuando
la caución consista en inmuebles hipotecados o cosas dadas en prenda, se
venderán en remate público y al mejor postor, previa tasación.
Los
títulos de deuda pública y valores cotizables, se enajenarán por corredores de
bolsa al precio corriente en plaza.
La
fianza personal se ejecutará contra bienes del fiador o fiadores solidarios,
hasta hacer efectiva la cantidad que se haya fijado al admitir la referida
fianza.
La
ejecución se hará efectiva por intermedio del Alguacil u otro funcionario que
el Juez designe, ante los Jueces Civiles que corresponda, siempre que no sean
inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo, por simple orden del propio
Juzgado de la causa.
En
todos los casos, la simple constancia del Juez, debidamente autorizada, sobre
el contenido y alcance de la caución, será título bastante para llevar adelante
la ejecución.
Artículo 151. (Efectos de
la comparecencia del imputado).- Si el imputado comparece o es presentado por
el caucionante antes de hacerse efectiva la caución, quedarán revocadas las
resoluciones de los artículos 149 y 150; las costas serán de cargo del
caucionante.
Artículo 152. (Temor
fundado de fuga).- Si el caucionante teme, con fundamento, la fuga del
imputado, debe dar aviso inmediato al Juez y quedará liberado si aquél es
detenido.
Sin
embargo, si fueren inciertos los hechos afirmados por el caucionante, quedará
subsistente la caución.
Artículo 153. (Cancelación
de las cauciones).- La caución será cancelada y las garantías serán
restituidas:
|
1º) |
Cuando
revocada la excarcelación, el procesado fuere constituido en prisión en el
plazo acordado. |
|
2º) |
Cuando se revocare la prisión
preventiva, se sobreseyere en la causa o se absolviere al imputado. |
Artículo 154. (Sustitución
del caucionante).- Si el caucionante, por motivos fundados, no puede continuar
como tal, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona, que él
presente y ofrezca análogas garantías.
Si el
Juez considera aceptable la causa y apta la persona propuesta, dispondrá la
sustitución.
La
sustitución aceptada por el Juez libera al precedente caucionante sólo para el
futuro.
Artículo 155.
(Autorización para salir del país).- El excarcelado provisional podrá ser
autorizado a salir del país, con conocimiento de causa y siempre que se cumplan
los siguientes requisitos:
|
A) |
Que la caución
sea de carácter real o personal; |
|
B) |
Que
"prima facie" no sea necesaria la presencia del imputado a los
efectos de la indagatoria; |
|
C) |
Que la autorización se conceda por un
lapso prudencial, determinado por el Juez en la respectiva resolución. |
Vencido
el plazo autorizado, el Juez aplicará lo dispuesto en los artículos 149 y 150.
Artículo 156. (Trámite de
la solicitud).- La solicitud de libertad provisional se presentará ante el Juez
o Tribunal que estuviera conociendo de la causa (Artículo 138)
y de ella se dará vista al Ministerio Público por un plazo de setenta y dos
horas.
No
obstante, el Juez o Tribunal podrá ampliar dicho término hasta los quince días,
si así lo exigen la complejidad del asunto, el número de procesados u otras
circunstancias similares.
De
los mismos plazos dispondrá el Juez o Tribunal para adoptar resolución.
Artículo 157.
(Conocimiento por las partes).- El auto que concede vista al Ministerio Público
no será notificado ni a éste ni al Defensor, pero las partes tienen derecho a
obtener, de las oficinas del Juez o del Fiscal, conocimiento auténtico de las
fechas de expedición y recepción del respectivo expediente.
La
sentencia recaída en el incidente excarcelatorio será notificada en la forma
establecida por el artículo 95.
Artículo 158. (Recurso de
apelación).- El plazo para interponer el recurso de apelación (Artículos 251 y
252) por el Ministerio Público o por el Defensor del imputado será
de tres días.
Artículo 159. (Principios
de las medidas cautelares).- El Juez podrá decretar, sobre bienes del imputado
y del tercero civilmente responsable, a petición de parte, las medidas
cautelares que estime indispensables para proteger los derechos del Estado o
del damnificado, siempre que exista peligro de su lesión o frustración.
La
existencia del derecho y del peligro se justificarán sumariamente.
El
Juez fijará la extensión de la medida y exigirá la previa prestación de
garantía real o personal, salvo que exista motivo fundado para eximir de ella
al peticionante, o que se trate del Estado o de otra persona jurídica de
derecho público.
Las
medidas que recaigan sobre bienes se ajustarán, en cuanto a su objeto y
limitaciones, a los principios determinados en el Código de Procedimiento Civil y leyes especiales.
Artículo 160. (Excepciones).-
Las medidas previstas en el artículo precedente no podrán ordenarse contra el
Estado ni contra personas jurídicas de derecho público.
Artículo 161. (Recursos).-
Cuando la resolución ordene la medida solicitada u otra similar, será apelable,
con solo efecto devolutivo.
Artículo 162.
(Cumplimiento de las medidas).- Las medidas cautelares se cumplirán
inmediatamente después de haber sido decretadas, y se notificarán a la parte a
quien perjudican, una vez cumplidas.
Artículo 163. (Autos de
manifiesto).- Realizadas todas las diligencias debidas para la comprobación del
hecho delictivo y cumplimiento de los demás fines del sumario, se pondrán los
autos de manifiesto en la oficina.
Artículo 164. (Proposición
de prueba por la defensa).- En el plazo perentorio de seis días, a partir del
de la notificación del auto a que se refiere el artículo anterior, el Defensor
del imputado podrá proponer prueba, la que será articulada sucintamente y con
claridad.
Artículo 165. (Proposición
de prueba por el Ministerio Público).- Vencido el plazo determinado por el
artículo anterior, se conferirá vista por seis días perentorios al Ministerio
Público en cuyo término éste podrá proponer la prueba que crea del caso de
acuerdo con las condiciones de dicha disposición.
Posteriormente,
el Ministerio Público en ningún caso podrá requerir el diligenciamiento de
prueba antes de entablar acusación o de solicitar el sobreseimiento (Artículo 233).
Artículo 166. (Control de
las diligencias).- Las partes pueden asistir a todas las diligencias que se
practiquen; el Ministerio Público podrá ser representado por el Fiscal o por un
funcionario letrado de su oficina, designado por él.
Artículo 167.
(Repreguntas).- Durante los interrogatorios se aplicará lo dispuesto en el artículo 228.
Artículo 168. (Del plazo
de prueba, ordinario y extraordinario).- El plazo ordinario de prueba es de
sesenta días.
Podrá
otorgarse un plazo extraordinario, para la prueba que haya de producirse en el
exterior. Para ello, se requiere:
|
1º) |
Que se
solicite en el plazo fijado en los artículos 164 y
165 respectivamente. |
|
2º) |
Que se
exprese el nombre, la profesión y la residencia de los testigos que han de
ser examinados. |
|
3º) |
Que se indiquen los documentos que
hayan de testimoniarse, mencionándose los archivos o registros donde se
encuentren, así como todas las pruebas que han de producirse en el
extranjero. |
El
petitorio podrá ser denegado si el Juez considerare que no es admisible o útil
para el mejor esclarecimiento del hecho.
Contra
la resolución del Juzgado, cabrá el recurso de apelación.
Artículo 169.
(Diligenciamiento dentro y fuera del plazo).- Las diligencias de prueba se
practicarán dentro del plazo sin que baste con pedirlas en tiempo. A los
interesados incumbe urgir su práctica oportuna; pero si no ocurriere, por
omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán aquéllos exigir que
se practiquen.
Cuando
se trate de prueba cuyo diligenciamiento no corresponda a la oficina, el Juez,
a petición de parte o de oficio, la reiterará y hará notificar personalmente al
funcionario o particular a quien va dirigido el mandato o, en su caso, mediante
despacho o exhorto
Vencido
el plazo sin obtener respuesta, el Juez adoptará las medidas pertinentes a los efectos
de lo previsto por el artículo 173 del Código Penal.
Artículo 170. (Agregación
de la prueba).- Si se hubiese producido prueba, vencido el plazo
correspondiente, la oficina la agregará, sin necesidad de mandato.
En
caso de no haberse producido, dejará constancia.
Artículo 171.
(Irrecurribilidad de las decisiones probatorias).- Todas las decisiones que el
Juez adopte en el período probatorio, referentes al diligenciamiento, son
irrecurribles.
Artículo 172. (Concepto de
prueba penal).- La prueba es la actividad jurídicamente regulada que tiende a
la obtención de la verdad respecto de los hechos que integran el objeto del
proceso penal.
Artículo 173. (Medios de
prueba).- Son medios de prueba, las inspecciones y reconocimientos judiciales,
las declaraciones de testigos, los documentos, los dictámenes de peritos, la
confesión del imputado, los indicios, las reproducciones y experimentos, y
cualquier otro medio no prohibido por la ley que pueda utilizarse aplicando
analógicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos.
Artículo 174. (Valoración
de las pruebas).- Los Jueces apreciarán la eficacia de las pruebas de acuerdo
con las reglas de la sana crítica.
Esta
disposición no deroga las previsiones que, al respecto, hayan establecido leyes
penales especiales con referencia a determinados hechos delictivos.
Artículo 175. (Inspección
judicial).- Cuando la naturaleza o la gravedad del asunto lo determine, a
juicio del Juez, éste comprobará mediante la inspección de personas, lugares y
cosas, las huellas, rastros y otros efectos materiales que el hecho penal haya
dejado, describiéndolos detalladamente y recogiendo o conservando, en lo
posible, lo que de ellos tenga eficacia probatoria.
Si el
hecho no ha dejado rastros o no ha producido efectos materiales, o si éstos han
sido alterados o removidos, el Juez describirá el estado actual y, en cuanto
sea posible, verificará el preexistente. En caso de desaparición o alteración,
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Artículo 176. (Inspección
corporal y mental).- El Juez, cuando lo considere necesario, puede disponer la
inspección corporal y mental del imputado. Puede disponer también igual medida
sobre otra persona, en casos de grave y fundada sospecha o de real necesidad.
La
inspección se practicará con el auxilio de peritos, siempre que se requieran
conocimientos especiales.
Artículo 177.
(Comprobaciones sobre intoxicación).- Cuando medien sospechas o indicios de que
el imputado actuó en estado de embriaguez o en cualquier otro que suponga
alteración física o síquica, el Juez podrá someterlo a las verificaciones que
estime necesarias para determinar su posible grado de intoxicación.
En
igual forma procederá con el sujeto pasivo del delito si considera que ello
puede resultar útil para las ulterioridades del proceso.
Artículo 178. (Facultad
del Juez durante la inspección de lugares).- El Juez, para realizar la
inspección, podrá ordenar que no se ausenten durante la diligencia las personas
que hubieron sido halladas en el lugar, o que comparezca alguna que se
encuentre en cualquier otro.
Los
que desobedecieran incurrirán en la responsabilidad prevista en el artículo 178 del Código Penal, sin perjuicio, de
ser compelidos por la fuerza pública.
Artículo 179.
(Identificación de cadáveres).- Si la instrucción tuviera lugar por causa de
muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de procederse al
enterramiento del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, se le
identificará por todos los medios que resulten adecuados.
Artículo 180. (Autopsia).-
En los casos de muerte a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la
autopsia o el reconocimiento del cadáver, en su caso.
Los
médicos autopsistas describirán minuciosamente la operación e informarán sobre
la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen y causa del fallecimiento y
sus circunstancias. Deberán asimismo evacuar las consultas y ampliaciones de
informes que el Juez requiera, de oficio o a petición de parte.
Los
autopsistas deberán procurar que, finalmente, la integridad corpórea del
cadáver quede restablecida al máximo.
Artículo 181.
(Levantamiento de planos y diseños).- Cuando convenga para mejor ilustración de
los hechos, se levantará plano del lugar, se hará copia o diseño de los efectos
o instrumentos hallados o se dispondrá la realización de cualquier otra medida
semejante.
Artículo 182.
(Reconstrucción del hecho).- Para comprobar si un hecho se ha producido o
podido producir de un modo determinado, el Juez podrá ordenar su reconstrucción
tomando las medidas del caso para impedir, en lo posible, la concurrencia de
público al acto respectivo.
Artículo 183. (Operaciones
técnicas).- Si fuere necesario para otorgar mayor eficacia a las inspecciones y
reconstrucciones, el Juez debe ordenar que se practiquen todas las operaciones
técnicas y científicas correspondientes.
Artículo 184.
(Identificación del declarante).- Las personas interrogadas de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 123, serán debidamente identificadas
por medio del interrogatorio a que se las someta y por todos los medios que
aseguren la exactitud de los datos suministrados por ellas u obtenidos en otras
fuentes.
Artículo 185. (Prohibición
de coaccionar).- En ningún caso se impondrá al imputado o procesado, juramento
ni promesa de decir verdad (Artículo 20 de la Constitución de la República).
Tampoco
se podrá emplear contra él género alguno de coacción, amenazas o promesas.
Artículo 186.
(Confesión).- Se considera confesión la declaración que formula el imputado, en
cualquier estado de la causa, ante Juez competente, reconociéndose autor o
partícipe de un hecho delictivo, siempre que esa declaración sea efectuada o
ratificada en presencia del Defensor.
Artículo 187. (Potestad de
ordenar pericias).- El Juez puede ordenar una pericia cuando, para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente, fueren necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Artículo 188. (Idoneidad
pericial).- Los peritos deberán tener título habilitarte en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse.
Si la
profesión no está reglamentada, o no existen peritos diplomados en el lugar, se
podrá designar a personas de conocimientos o práctica reconocidos.
Artículo 189. (Designación
y notificación).- El Juez designará de oficio un solo perito; pero si lo
considera indispensable podrá designar, contemporánea o sucesivamente, hasta
tres.
Antes
que los peritos inicien su labor, se notificará a las partes y, en su caso, al
damnificado y al tercero civilmente responsable, si hubieran hecho uso de las
facultades del artículo 80, bajo pena de nulidad, siempre que
no haya urgencia. Si la hubiera, bajo la misma sanción, se comunicará a
aquéllos que se realizó la pericia y que pueden hacerla examinar por otro
perito que elijan y pedir, en su caso, la reproducción.
Artículo 190.
(Obligatoriedad del cargo).- Nadie podrá negarse a realizar una pericia
dispuesta por el Juez, si no estuviere legítimamente impedido. En este caso
deberá ponerlo en conocimiento del Juez en el acto de notificarse del
nombramiento, para que se provea lo que corresponda.
Artículo 191. (Incapacidad
e incompatibilidad).- No podrán ser designados peritos bajo pena de nulidad:
|
1º) |
Los menores
de 21 años. |
|
2º) |
Los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos, y los que hayan sido llamados como tales en la causa. |
Artículo 192. (Excusación
y recusación).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación o de recusación de los peritos:
|
1º) |
El parentesco
por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado, con el imputado, con
el denunciante, con el damnificado o con el tercero civilmente responsable. |
|
2º) |
El interés
directo o indirecto en la causa. |
|
3º) |
La amistad
íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas indicadas en el
numeral1º. |
|
4º) |
Cualquier otra causa análoga que sea
lo suficientemente grave, a criterio del Juez, para recelar de la
independencia del perito. |
Artículo 193. (Abstención
del perito).- Los peritos pueden solicitar derecho de abstención por razones de
decoro y delicadeza no enumeradas entre las causas de recusación, el que podrá
ser concedido por el Juez, sin sustanciar el pedido.
Artículo 194. (Oportunidad
y procedimiento de la recusación).- La recusación deberá deducirse por escrito
antes de empezar la diligencia pericial y si ésta fuere de urgencia, dentro de
las veinticuatro horas de la notificación de haberse realizado. Deberá expresar
concretamente la causa de la recusación y proponer la prueba correspondiente,
todo ello bajo pena de inadmisibilidad.
El
Juez examinará los documentos y oirá a los testigos presentados, resolviendo la
recusación, dentro de las cuarenta y ocho horas, sin recurso alguno.
Artículo 195. (Actos
preliminares de la pericia).- El Juez determinará el objeto preciso del informe
pericial y señalará un plazo para la presentación por escrito del informe.
Podrá ampliarlo, a solicitud fundada del perito.
Artículo 196. (Dirección
de la pericia).- El Juez controlará la pericia y, si lo estima conveniente,
asistirá a las operaciones.
Podrá
dictar las providencias que juzgue necesarias para hacer posible la labor del
perito, y tomará en cuenta los requerimientos de éste, para su mejor desempeño.
Artículo 197. (Ejecución
de la pericia).- Si lo permite la naturaleza de las operaciones, podrán asistir
los legitimados para la prueba, con facultad de formular observaciones.
Artículo 198. (Potestad
judicial).- Si lo estima necesario, de oficio, o a pedido de las partes, el
Juez dispondrá que los peritos efectúen ampliaciones o aclaraciones sobre el
contenido del informe.
Artículo 199. (Agregación
de la pericia).- Recibido el informe pericial, se agregará a los autos, con
noticia.
Artículo 200. (Honorarios
de los peritos).- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios, a menos que pertenezcan a la Administración Pública.
Artículo 201. (Registro
domiciliario).- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas relacionadas con el delito u objetos útiles para el
descubrimiento y comprobación de la verdad, o que allí puede efectuarse el
arresto del imputado o de una persona sospechada de delito o evadida, el Juez
si lo estimare conveniente ordenará el registro de ese lugar, mediante
resolución fundada. Dispondrá de la fuerza pública y podrá participar en todas
o en alguna de las incidencias del registro, con asistencia del Actuario, o en
presencia de dos testigos hábiles.
El
Juez o en su caso la autoridad encargada del registro, detallará el
procedimiento que practica en acta, por duplicado, que firmará con el morador o
encargado del lugar. Si éste no puede o no quiere hacerlo, se dejará constancia
de ello, con la presencia de dos testigos hábiles; una de las copias del acta
se entregará al interesado.
Sólo
podrá efectuarse por Juez comisionado, cuando el lugar del registro se
encuentre fuera del departamento donde ejerce sus funciones el Juez que lo
decreta.
Artículo 202.
(Allanamiento de morada).- El registro de una morada o sus dependencias,
solamente podrá realizarse en el lapso comprendido entre la salida y la puesta
del sol (Artículo 11 de la Constitución de la República).
Se
entiende por morada o habitación particular, el lugar que se ocupa con el fin
de habitar en él, aun cuando sólo sea en forma transitoria.
No
obstante, podrá efectuarse el registro en horas de la noche, cuando medie
consentimiento expreso otorgado por escrito y firmado por el jefe del hogar.
Artículo 203.
(Allanamiento de otros lugares).- Los límites de tiempo establecidos en el
artículo anterior, no rigen cuando el registro o inspección se efectúa:
|
1º) |
En edificios
o lugares públicos destinados a Oficinas de la Administración Nacional,
Municipal y de los Entes Descentralizados. |
|
2º) |
En locales
destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo. |
|
3º) |
En cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no fuere destinado a habitación o
residencia particular. |
|
4º) |
En los buques y aeronaves privados
del Estado, Municipios y Entes Descentralizados, salvo lo previsto en el
inciso segundo del artículo 207. |
Artículo 204. (Requisitos
especiales).- En los lugares mencionados en los numerales 1º y 4º del
artículo anterior, el allanamiento se hará efectivo previo aviso al jerarca
correspondiente, salvo que, a criterio del Juez, ello resulte perjudicial para
la mejor eficacia de la diligencia.
Para
el registro de la Casa de Gobierno o del Palacio Legislativo, el Juez
necesitará la autorización por escrito del Presidente de la República o del
Presidente del Organo Legislativo afectado por la medida, respectivamente.
Para
el registro de los templos y demás lugares cerrados destinados a cualquier
culto, cuya celebración fuere organizada por la instituciones con personería
jurídica, se requerirá el aviso, a las personas que los tuvieran a su cargo
directo o inmediato, salvo que, a criterio del Juez, ello resulte perjudicial
para la mejor eficacia de la diligencia.
Artículo 205. (Excepción
por flagrancia).- Las exigencias determinadas por los artículos 202 a 204
no regirán cuando se trate de delitos flagrantes.
Artículo 206. (Registro de
consulados y de naves mercantes extranjeras).- Para el registro de oficinas de
los cónsules o de naves mercantes extranjeras, bastará con el simple aviso dado
por el Juez al Cónsul respectivo o, en su defecto, a la persona a cuyo cargo
directo e inmediato estuviere el edificio o la nave.
Artículo 207. (Lugares
exceptuados).- Las residencias de los Embajadores, Ministros o Encargados de
Negocios extranjeros y las naves y aeronaves de guerra extranjeras no pueden ser
objeto de registro judicial.
Tampoco
pueden ser objeto de registro judicial dispuesto por la Justicia ordinaria, los
locales, naves y aeronaves del Estado que por su naturaleza militar están
eventualmente sometidos a las normas de la respectiva jurisdicción especial.
Artículo 208. (Reserva
internacional).- Lo dispuesto en el artículo 206 y en el
inciso primero del artículo 207 regirá en cuanto no se oponga a lo
establecido en los tratados internacionales.
Artículo 209.
(Autorización del registro).- Cuando para el cumplimiento de sus funciones, las
comisiones legislativas de investigación u otra autoridad administrativa
nacional o municipal competente, necesiten practicar registros domiciliarios de
lugares no exceptuados, solicitarán al Juez la orden de allanamiento. El Juez,
para resolver, podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Artículo 210. (Registro
personal).- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito, el Juez ordenará su registro.
Antes
de proceder a éste, debe invitar a la persona a exhibir la cosa cuya ocultación
se presume.
Artículo 211. (Orden de
secuestro).- El Juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito, o
sujetas a confiscación, o que puedan servir como medios de prueba, sean
conservadas o incautadas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
Artículo 212.
(Interceptación de correspondencia y otras comunicaciones).- Si existen motivos
graves para creer que la interceptación de la correspondencia postal o
telegráfica o toda otra forma de comunicación en que el imputado intervenga,
aun bajo nombre supuesto, pueda suministrar medios útiles para la comprobación
del delito, el Juez la ordenará y en su caso, dispondrá su secuestro, por
resolución fundada, librándose los oficios correspondientes.
Tratándose
de tercero, podrán dictarse las mismas medidas siempre que el Juez tenga
motivos seriamente fundados, que se harán constar, para suponer que, de las
mencionadas comunicaciones, pueda resultar la prueba de la participación en un
delito (Artículo 28 de la Constitución de la República).
Artículo 213.
(Documentos excluidos del secuestro).- No pueden secuestrarse las cartas o
documentos que se envíen o entreguen a los Defensores para el desempeño de su
cargo.
Artículo 214. (Testimonio
de documentos secuestrados).- El Juez puede ordenar que se expida testimonio en
forma o fotocopia certificada de los documentos secuestrados, si estima
conveniente devolver los originales.
También
expedirá constancia de los efectos que hubiesen sido secuestrados.
Artículo 215. (Custodia de
los objetos secuestrados). - Las cosas y efectos secuestrados serán
inventariados y colocados bajo custodia, a disposición del Juez.
Si
fuere necesario, se dispondrá el depósito; de acuerdo con las circunstancias,
el Juez decidirá si requiere fianza al depositario.
Transcurrido
un año de dispuesto el archivo de los autos, el Juez dispondrá la confiscación
de los bienes secuestrados durante el trámite y no reclamados por quien hubiera
justificado derechos sobre los mismos.
Artículo 216. (Concepto de
indicio).- Son indicios las cosas, estados o hechos, personales o materiales,
ocurridos o en curso, aptos para convencer, en alguna medida, acerca de la
verdad de las afirmaciones o de la existencia de un hecho objeto del proceso,
toda vez que no constituyan un medio de prueba específicamente previsto.
Para
que los indicios puedan servir de base a una resolución judicial, deberán
relacionarse con el hecho o circunstancia que tienden a probar, ser inequívocos
y ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión
probatoria.
Artículo 217. (Deber de
testimoniar).- El Juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración considere útil al descubrimiento de la verdad.
Salvo
las excepciones establecidas expresamente por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo (Artículo 178 del Código Penal).
Artículo 218.
(Capacidad).- Toda persona puede atestiguar sin perjuicio de la facultad del
Juez de apreciar el valor del testimonio.
Artículo 219. (Facultad de
abstención).- Pueden abstenerse de declarar como testigos, siempre que no sean
denunciantes, damnificados o terceros civilmente responsables:
|
1º) |
El cónyuge
del imputado, aun cuando esté legalmente separado. |
|
2º) |
Los
ascendientes y descendientes legítimos o naturales, reconocidos o declarados
tales, del imputado. |
|
3º) |
Sus hermanos
legítimos o naturales, reconocidos o declarados tales, los parientes
colaterales hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo grado. |
|
4º) |
Sus tutores y pupilos. |
Artículo 220. (Deber de
abstención).- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegasen a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad:
|
1º) |
Los
eclesiásticos y ministros de la Iglesia Católica o de otro culto tolerado por
el Estado. |
|
2º) |
Los abogados
y procuradores. |
|
3º) |
Los médicos,
farmacéuticos, obstetras y demás técnicos auxiliares de la ciencia médica. |
|
4º) |
Los militares y funcionarios
públicos, respecto de los secretos de Estado. |
Las
personas mencionadas no podrán negar su testimonio cuando formalmente sean
liberadas del deber de guardar secreto. Si el testigo lo invoca erróneamente
sobre un hecho que no puede estar comprendido en el mismo, el Juez procederá
sin más a interrogarlo.
El
deber de abstención a que se refiere este artículo subsistirá aun en los
supuestos de pérdida o de cesación de las calidades aludidas en los numerales
1º a 4º, cuando los hechos secretos hubieron llegado a su conocimiento en
mérito a las respectivas circunstancias.
Artículo 221. (Citación de
testigos y presentación espontánea).- Para el examen de testigos, el Juez
expedirá orden de citación que contenga:
|
1º) |
Los datos
personales del testigo. |
|
2º) |
La autoridad
ante la cual debe comparecer, así como el lugar, día y hora de presentación. |
|
3º) |
La indicación de la sanción en que
incurrirá si no se presentase. |
En
casos urgentes, los testigos pueden ser citados verbalmente por medio del
funcionario que corresponda. Los testigos podrán también presentarse
espontáneamente y, de ello, se dejará constancia y se fijará la audiencia
respectiva.
Artículo 222.
(Cometimiento de la declaración).- Si la comparecencia del testigo, en virtud
de la distancia entre el lugar donde tiene su sede el Juzgado y el de su
residencia, significa inconvenientes o gastos excesivos, sobre todo teniendo en
cuenta la situación personal del testigo, podrá librarse despacho para que el
Juez de Paz de la residencia de éste le reciba la declaración.
Si el
testigo no reside en el departamento en que el Juez ejerce sus funciones, se
librará exhorto al Juez Letrado de Instancia del departamento respectivo,
cometiéndole la declaración.
Si la
importancia del proceso y del testimonio lo requieren, a criterio del Juez, el
testigo deberá comparecer ante éste prestar su declaración, dentro del plazo
prudencial que se le señale, recibiendo una justa compensación por los gastos
que el viaje le ocasione.
Artículo 223. (Declaración
por informe).- No tienen el deber de comparecer personalmente y pueden prestar
su declaración por escrito el Presidente de la República, los Ministros del
Poder Ejecutivo, los Oficiales Generales y Oficiales Superiores del Ejército,
de la Armada y de la Fuerza Aérea en actividad, los Legisladores nacionales,
los Ministros de la Corte de Justicia, los del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, los del Tribunal de Cuentas, los de la Corte Electoral, los de
los Tribunales de Apelaciones de la Administración de Justicia, los Jueces y
Fiscales Letrados, y los Embajadores y Diplomáticos acreditados en el país que
gocen de inmunidad, de acuerdo con el Derecho Internacional.
El
Juez, si lo estima necesario, podrá tomarles declaración, constituyéndose al
efecto en sus respectivos despachos.
Artículo 224. (Examen en
el domicilio).- Las personas que no puedan concurrir al Juzgado por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Artículo 225.
(Compulsión), - Si el testigo no se presenta a la primera citación, será
conducido por la fuerza pública, de no mediar causa justificada y sin perjuicio
de su procesamiento cuando corresponda.
Si
después de comparecer el testigo se negare a declarar, se dispondrá su arresto
hasta por veinticuatro horas, al término de las cuales, si persistiere la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Artículo 226. (Arresto
inmediato). Podrá disponerse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio, cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente, y
cuando, a juicio del Juez, lo impongan las necesidades de la instrucción.
En
ningún caso ese arresto podrá exceder de veinticuatro horas, debiendo el Juez
tomar la declaración de inmediato.
Artículo 227. (Reglas para
el examen de los testigos). Antes de comenzar la declaración, se advertirá al
testigo del deber en que está de decir la verdad, respecto de los hechos acerca
de los cuales es llamado a atestiguar y se le instruirá respecto de las penas
con que el Código Penal castiga el falso testimonio.
Los
testigos serán examinados sobre hechos determinados; se evitarán aquellas
preguntas que puedan perjudicar la espontaneidad y sinceridad de la respuesta.
Se
procederá a interrogar, separadamente, a cada testigo:
|
1º) |
Respecto de
su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio; y, siendo
extranjero, los años de residencia en el país. |
|
2º) |
Si conoce al
imputado y a los demás interesados en el resultado del proceso, así como si
tiene, con alguno de ellos, que precisará, parentesco, amistad, enemistad o
relaciones de cualquier clase, dando detalles. |
|
3º) |
Acerca de
todas las circunstancias que sirvan para apreciar su credibilidad. |
|
4º) |
Sobre todos los demás hechos y
circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad. |
Artículo 228. (Examen de
testigos; repreguntas y rectificaciones).- Las partes pueden presenciar las
declaraciones de los testigos, sin interrumpirlas; a su término, el Ministerio
Público y el Defensor podrán formular repreguntas y solicitar las
rectificaciones que consideren necesarias para conservar la fidelidad y
exactitud de lo declarado.
El
Juez podrá, además de formular las preguntas que considere convenientes,
oponerse a la contestación de las que estime inadmisibles. La decisión se
adoptará en la audiencia respectiva, sin ulterior recurso.
Artículo 229. (Testigos
que no conozcan el idioma, sordomudos o ciegos).- Si el testigo no sabe darse a
entender por desconocer el idioma castellano, se utilizarán los servicios de un
intérprete; si fuere sordo, se le presentarán las preguntas por escrito y si
fuere mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito. Si
fuere sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si
dichas personas no saben leer ni darse a entender por escrito y en cambio
pueden expresarse en lenguaje cifrado o especial, se nombrará un perito que
sepa comunicarse con el interrogado.
Si el
testigo es ciego y debe suscribir un acta, podrá pedir que antes se la lea una
persona de su confianza, lo que se le hará saber, bajo pena de nulidad.
Artículo 230.
(Reconocimiento).- Reconocimiento es un acto ordenado por el Juez competente,
por el que se somete alguna persona o cosa determinada al examen o inspección
del mismo Magistrado o de los individuos cuyo testimonio puede ser conveniente
para la investigación de la verdad.
Artículo 231. (Careo).- El
careo es el acto que tiene lugar por mandato del Juez entre los imputados,
entre los testigos o entre unos y otros para explicar la contradicción de sus
respectivas declaraciones o procurar convencerse recíprocamente.
Artículo 232. (Forma del
careo).- El careo se verificará ante el Juez, leyendo quien le asista, a los
careados, las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando el Juez la
atención sobre las discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan o traten
de acordarse para obtener la aclaración de la verdad. A tal efecto, el Juez
podrá formular las preguntas que estime convenientes y el Ministerio Público y
el Defensor ejercer la facultad prevista en el artículo 228.
De la
ratificación o rectificación se dejará constancia así como de las
reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados y de cuanto de
importancia, para la aclaración de la verdad, ocurra en el acto.
Artículo 233. (Del pase
del expediente al Ministerio Público).- Terminado el sumario o la ampliación en
su caso, dentro del plazo de tres días el Juez mandará pasar el expediente al
Ministerio Público a los fines de la acusación o el sobreseimiento.
Artículo 234.
(Pronunciamiento del Ministerio Público). El Fiscal dispondrá de treinta días
para expedirse, pudiendo solicitar ampliación del plazo, por una sola vez, la
que podrá ser concedida por el Juez siempre que exista motivo bastante para
ello y por un máximo de quince días Contra su resolución no habrá recurso.
Vencido
el plazo, o la prórroga en su caso, sin haberse presentado el escrito
respectivo, el Fiscal quedará automáticamente impedido de seguir interviniendo
en ella y se pasará al subrogante que legalmente corresponda, quien quedará
sometido al régimen establecido en esta disposición. En autos deberá dejarse
constancia de ese hecho comunicarse al Ministro de Justicia.
Cualquier
intervención del Fiscal impedido, aparejará nulidad absoluta de lo actuado.
Artículo 235. (Pedido de
sobreseimiento).- Devuelto el expediente por el Fiscal, si solicitare el
sobreseimiento, de, todos o algunos de los procesados, el Juzgado lo decretara
sin más trámite y mediante auto fundado exclusivamente en dicha solicitud. El
sobreseimiento cierra el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al
procesado en cuyo favor se requiere.
Asimismo
el Ministerio Público podrá pedir el sobreseimiento en cualquier estado del
proceso en que conste alguno de los fundamentos previstos por el artículo
siguiente.
Artículo 236. (Fundamentos
del sobreseimiento).- El sobreseimiento procederá especialmente:
|
1º) |
Cuando el
hecho no constituya delito. |
|
2º) |
Cuando el
hecho imputado no haya sido cometido o no exista plena prueba de que fue
cometido por el imputado o de que participó en él. |
|
3º) |
Cuando resulte de modo indudable que
media una causa de justificación, de impunidad u otra extintiva del delito o
de la acción penal, o exista prueba de que el imputado no cometió el delito. |
Artículo 237. (Contenido).- El pedido de sobreseimiento del
Ministerio Público deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad:
|
1º) |
La identificación
del procesado u otros datos que sirvan para individualizarlo debidamente. |
|
2º) |
La relación
de los hechos y su calificación legal. |
|
3º) |
Los motivos
en que se funde el sobreseimiento, con citación de las disposiciones legales
pertinentes. |
|
4º) |
El pedido concreto de sobreseimiento. |
Artículo 238.
(Consecuencias del sobreseimiento).- El auto de sobreseimiento comporta la
orden de libertad definitiva para el procesado que estuviere en prisión.
Artículo 239. (De la
acusación).- Si el Ministerio Público deduce acusación, su escrito deberá
contener, además de los requisitos del numeral 1º del artículo 237,
los siguientes:
|
1º) |
Los hechos
que en definitiva resulten probados. |
|
2º) |
La
calificación legal de tales hechos. |
|
3º) |
La
participación que en ellos hubiere tenido el procesado o cada uno de los
procesados. |
|
4º) |
Las
circunstancias atenuantes y agravantes que existan en favor o en contra de
los mismos. |
|
5º) |
El pedido de la pena a recaer y, en
su caso, las medidas de seguridad que deban aplicarse al o a los procesados. |
Artículo 240. (Traslado de
la acusación).- Deducida acusación por parte del Ministerio Público, de la misma
se conferirá traslado al Defensor, dejándose constancia en autos.
El
Defensor deberá evacuarlo en treinta días, pudiendo solicitar ampliación del
plazo, por una sola vez, la que podrá ser concedida por el Juez siempre que
exista motivo bastante para ello y por un máximo de quince días. Contra su
resolución no habrá recurso.
Si
vence el plazo o la prórroga, en su caso, sin que se haya presentado el escrito
de contestación, prescribirá automáticamente el derecho de presentarlo.
Si
hubieron varios procesados con diversos Defensores, a cada uno de éstos se le
aplicará el régimen de esta disposición.
Artículo 241. (De la
prueba).- Al contestar la acusación, el Defensor podrá requerir la apertura de
la causa a prueba.
En
ese supuesto, el término de la prueba será común y se extenderá por treinta
días hábiles. Dentro de su primer tercio, las partes deberán solicitar el
diligenciamiento de toda la que se propongan producir. A su vez, durante el
segundo tercio, podrán proponer contraprueba o prueba de tachas en las personas
de los testigos propuestos.
En lo
demás, serán aplicables las disposiciones del Título III, Capítulo II, y del
Título IV de este Libro III.
Artículo 242.
(Certificación de la prueba y alegatos). Vencido el término de la prueba, el
Actuario agregará y certificará las probanzas y el Juez mandará alegar de bien
probado al Ministerio Público y al Defensor, por su orden, con plazo de quince
días perentorios e improrrogables.
Artículo 243. (Puesta al
despacho).- Contestada la acusación, precluido el derecho de contestarla o, en
su caso, vencidos los términos para alegar de bien probado, la oficina dará
cuenta y, en el mismo día, se citará para sentencia definitiva. El auto
respectivo será notificado en la oficina y, dentro de cuarenta y ocho horas, la
causa será puesta al despacho.
Artículo 244. (Diligencias
para mejor proveer).- El Juez podrá dictar, para mejor proveer, las diligencias
probatorias que estime convenientes.
Artículo 245. (Forma y
contenido de la sentencia). La sentencia se dictará con sujeción a las
siguientes reglas:
|
1º) |
Comenzará
expresando la fecha en que se dicta y, en el preámbulo, el nombre del acusado
o acusados, la designación del representante del Ministerio Público que actúa
en el juicio y la mención del delito imputado. |
|
|
2º) |
Expresará a
continuación, por Resultandos, las actuaciones incorporadas al proceso,
relacionadas con las cuestiones a resolver en el fallo, las pruebas que le
sirvieran de fundamento, las conclusiones de la acusación y la defensa y,
finalmente, debidamente articulados, los hechos que se reputan
probados. |
|
|
3º) |
Determinará
luego, por Considerandos, cada uno de los aspectos del derecho a aplicar,
enunciando: |
|
|
|
A) |
Los
fundamentos legales de la calificación de los hechos que se tienen por
probados; |
|
|
B) |
Los
fundamentos legales determinantes de la participación que, en los referidos
hechos, hubiere tenido el o los acusados; |
|
|
C) |
Los
fundamentos legales de las circunstancias atenuantes o agravantes, así como
de las causas de justificación, inimputabilidad, impunidad y extinción del
delito; |
|
|
D) |
La mención
expresa de las disposiciones legales aplicables; |
|
|
E) |
Los
fundamentos legales de las resoluciones referentes a confiscación de los
efectos del delito y de los instrumentos con que hubiese sido llevado a cabo
y las indemnizaciones al Estado. |
|
4º) |
En su parte dispositiva, la sentencia
concluirá por fallo, condenando o absolviendo. |
|
Artículo 246. (Límite
formal de la pena o de las medidas de seguridad).- La sentencia no podrá
superar el límite de la pena requerida por el Ministerio Público.
No
obstante, si, por error manifiesto, la pena requerida es ilegal, el Juez la
individualizará de acuerdo con la ley, con circunstanciada exposición de los
fundamentos pertinentes.
El
Juez tampoco podrá imponer medidas de seguridad sin previo pedido del
Ministerio Público ni hacerlo de manera más gravosa de la solicitada por éste.
Sin embargo, a su respecto y en lo pertinente, regirá también lo establecido en
el inciso precedente.
Artículo 247. (Efectos de la
absolución).- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea del caso, la
libertad definitiva del imputado y la cesación de las medidas de seguridad que
le hubieren sido impuestas.
Aunque
la sentencia sea apelada por el Ministerio Público, la libertad se cumplirá; en
este caso, tendrá carácter provisional, aplicándose, en lo pertinente, lo
dispuesto por el Libro II, Título II, Capítulo II, de este Código.
Artículo 248. (Suspensión
de la pena).- Cuando la ley faculta al Juez para otorgar el beneficio de la
suspensión condicional de la pena, su determinación se efectuará en la
sentencia de condena conforme al Código Penal.
Artículo 249. (Contenido
de la condena).- La sentencia condenatoria fijará la pena que corresponda y las
medidas de seguridad que fueren aplicables. También determinará la obligación
del condenado de abonar los gastos procesales, así como los provenientes de su
alimentación, vestido y alojamiento durante su reclusión, según lo establecido
en los artículos 104 a 106 del Código Penal.
Artículo 250.
(Admisibilidad).- El recurso de reposición puede deducirse contra las
providencias mere interlocutorias, para que el mismo Juez o Tribunal que las
haya dictado las revoque por contrario imperio.
Se
interpondrá dentro de tres días contados desde el siguiente a la notificación y
el Juez lo resolverá sin sustanciarlo.
De la
resolución que recaiga, acordando o negando la reposición, no habrá recurso
alguno.
Artículo 251.
(Procedencia).- El recurso de apelación se otorgará únicamente de las
sentencias definitivas y de las interlocutorias.
En
este último caso, será subsidiario del recurso de reposición.
Artículo 252. (Apelación
de sentencias interlocutorias).- El recurso de apelación contra las sentencias
interlocutorias se interpondrá dentro de cinco días, en escrito fundado, del
que se dará traslado a la otra parte, con plazo de seis días.
Al
evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso, fundando a su vez
sus agravios.
Del
escrito de adhesión, se correrá traslado al primer apelante, por el término de
seis días.
La
apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por
desistidos a los recurrentes.
Artículo 253. (Sentencias
definitivas).- El recurso de apelación contra las sentencias definitivas no
expresará sus fundamentos y se interpondrá dentro de tres días, substanciándose
con un traslado por un plazo igual.
De
igual plazo dispondrá el Juez para admitirlo o denegarlo; si lo admite, en el
mismo auto mandará expresar agravios al apelante que corresponda, quien
dispondrá de diez días para hacerlo.
De la
expresión de agravios se correrá traslado a la contraparte, con plazo de diez
días.
Si el
apelante no funda su recurso dentro del plazo señalado, la oficina dará cuenta
y se procederá a la saca inmediata de los autos.
Cuando
ambas partes hubieran apelado, expresará agravios en primer término el
Ministerio Público. En este caso, el Defensor expresará sus agravios junto con
la contestación; de los agravios se conferirá nuevo traslado al Ministerio
Público, por diez días.
Al
evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso, fundando a la vez
sus agravios.
Del
escrito de adhesión, se correrá traslado al primer apelante, por el término de
quince días.
La
adhesión no fundada se rechazará de plano, teniéndose por desistido al
adherente.
Artículo 254. (Naturaleza
de los plazos).- Todos los plazos a que se refieren los artículos 252 y 253
son perentorios e improrrogables.
Artículo 255. (Ejecutoriedad
de las sentencias).- Pasados los tres días a que se refiere el
inciso primero del artículo 253 sin interponerse la apelación,
quedan consentidas de derecho las sentencias y con fuerza de ejecutoria, sin
necesidad de declaración alguna.
No
obstante, el Juez, de oficio, elevará los autos en apelación cuando no fueren
apeladas las sentencias que impongan penas o medidas de seguridad eliminativas,
o ambas a la vez, por más de tres años.
Artículo 256. (Citación
para sentencia).- Recibidos los autos por el Superior, se citará para
sentencia.
Artículo 257. (Prueba
documental).- En segunda instancia no abrirá la causa a prueba, pero las partes
podrán, dentro de los cinco días siguientes a la citación para sentencia,
agregar documentos que justifiquen sumariamente no haber conocido hasta
entonces, o no haber podido proporcionárselos antes, o que se refieran a hechos
supervinientes.
Artículo 258.
(Admisibilidad de otras pruebas).- El Tribunal admitirá otras clases de prueba,
si considera que pueden influir sobre la decisión del proceso. A ese efecto, se
articularán con toda claridad y precisión y se propondrán en el plazo del
artículo precedente.
En
ningún caso el término de prueba podrá ser superior a la mitad del ordinario (Artículo 168,
inciso primero). En lo demás y en lo pertinente, serán
aplicables las disposiciones contenidas en el Título III del Libro II
de este Código.
Artículo 259. (Trámite de
la prueba).- De la prueba que se produzca, según los artículos anteriores, se
conferirá traslado a cada parte por tres días perentorios, vencidos los cuales
se pasarán los autos al despacho para sentencia.
Artículo 260. (Forma de la
sentencia).- La sentencia se redactará con arreglo a lo previsto en el artículo 245,
en cuanto fuere aplicable.
El
Tribunal podrá dar por reproducidos los hechos probados que sirvieron de
fundamento para la aplicación del derecho en la sentencia apelada, siempre que
los considerare ajustados a las resultancias de la causa. Si se apartare de
ellos, en todo o en parte, deberá precisar los nuevos hechos que considerare
probados o las rectificaciones que fueren pertinentes.
Artículo 261. (Declaración
de nulidad en segunda instancia).- El Tribunal de segunda instancia que debe
pronunciarse sobre un recurso de apelación, deberá observar previamente si se
ha hecho valer en el escrito interponiendo el recurso, la nulidad de la
sentencia o de los actos de la primera instancia.
En
caso de que así fuera, examinará la petición de nulidad, y sólo si la rechaza,
se pronunciará sobre los agravios de la apelación
Si la
declaración de nulidad hiciere imposible el aprovechamiento de los actos
procesales posteriores, se dispondrá el reenvío del proceso al Juez que deba
subrogar al que se hubiera pronunciado, a fin de que continúe el conocimiento
del mismo desde el punto en que se cometió la falta que fue causa de la
nulidad, substanciándolo con arreglo a derecho.
Artículo 262.
(Admisibilidad).- El recurso de queja procede contra las resoluciones que
deniegan un recurso de apelación, a fin de que el Superior las confirme o
revoque.
Artículo 263. (Norma de
interposición).- Dentro de los tres días siguientes a la notificación de la
providencia denegatoria, el quejoso deberá interponer por escrito el recurso
ante el mismo Juez que denegó apelación.
En
dicho escrito se darán los fundamentos del recurso
Artículo 264.
(Otorgamiento del recurso).- Interpuesto el recurso, el Juez asentará a
continuación del mismo un informe acerca de los motivos que tuvo para denegar
la apelación.
Dentro
de los tres días siguientes a la presentación del escrito de queja, el Juez lo
remitirá al Superior acompañado del informe.
El
Juez que no cumpla lo dispuesto, incurrirá en la sanción que establezca la
Corte de Justicia, sin perjuicio de declararse la nulidad de lo actuado con
posterioridad a la interposición del recurso.
Artículo 265. (Suspensión
del procedimiento).- Recibidos los antecedentes por el Superior, éste puede decidir
la suspensión de los procedimientos del inferior, en atención a las
circunstancias, lo que comunicará por oficio si estuviere en el mismo lugar o
telegráficamente si estuviere en distinto lugar.
Artículo 266. (Resolución
del recurso).- Con los antecedentes a que se refiere el artículo 264 y los
demás que el Superior estime oportuno requerir, incluyendo la remisión de los
autos, resolverá acogiendo o desechando el recurso de queja, dentro de quince
días.
En
ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución acogiera la queja,
le ordenará que franquee el recurso, previa sustanciación, si ésta no hubiera
seguido a la interposición.
Artículo 267.
(Admisibilidad del recurso).- El recurso de nulidad contra las sentencias
apelables procederá siempre que se haya producido una nulidad por defecto de
forma, no subsanada por los medios admitidos por la ley.
Artículo 268.
(Procedimiento del recurso).- El recurso de nulidad se interpondrá
conjuntamente con el de apelación, en la misma forma que él y se substanciará
por sus mismos trámites.
Artículo 269. (Objeto de
la casación).- Procede el recurso de casación por infracción de la ley en el
fondo o en la forma, contra todas las sentencias dictadas en segunda instancia,
así como contra las resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la
acción penal o hagan imposible su continuación.
No
procede, respecto de las sentencias pronunciadas por la Corte de Justicia.
La
Corte de Justicia es la autoridad competente para entender en este recurso.
Artículo 270. (Fundamentos
de la casación).- El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una
infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma.
No
podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se
tendrán por verdaderos.
Tampoco
se tendrán en cuenta, en ningún caso, los errores de derecho que no
determinaron la parte dispositiva de la sentencia.
En
cuanto a las normas de procedimiento, solo tendrá efecto causal la infracción o
errónea aplicación de aquellas que sean esenciales para la garantía del derecho
en juicio y siempre que la respectiva nulidad no haya sido subsanada en forma
legal.
Artículo 271.
(Interposición del recurso).- El recurso se interpondrá ante el propio Tribunal
de Apelaciones en lo Penal que dictó la sentencia impugnada, dentro del plazo
perentorio de quince días a contar de la notificación de la sentencia al
recurrente.
Podrá
deducirse por el Ministerio Público, por el Defensor del procesado o por éste
mismo, siendo indispensable en este último caso la asistencia letrada de nuevo
Defensor, quedando relevado de pleno derecho el anterior.
Artículo 272. (Forma del
recurso).- El escrito respectivo contendrá necesariamente:
|
1º) |
La mención de
las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas; y |
|
2º) |
La invocación de las causales legales
de casación. |
Fuera
de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación ni
modificarse o ampliarse los ya propuestos, ni tampoco la sentencia podrá recaer
sobre otros.
Artículo 273. (Efectos del
plazo y de la interposición del recurso) - Las sentencias no se ejecutarán
mientras no transcurra el plazo señalado para la interposición del recurso de
casación y, una vez interpuesto éste, hasta que sea resuelto definitivamente.
No
obstante, si la sentencia es absolutoria, se excarcelará provisionalmente al
procesado, bajo caución. Esta se cancelará de oficio si no se interpusiera en
tiempo y forma el recurso de casación.
Artículo 274. (Desistimiento
del recurso).- La parte que hubiere entablado el recurso podrá desistir del
mismo en cualquier estado del procedimiento.
Artículo 275.
(Calificación del recurso).- Recibidos los autos, la Corte de Justicia,
calificando el grado, comprobará:
|
1º) |
Si el recurso
se interpuso en tiempo. |
|
2º) |
Si la
sentencia es de las comprendidas en el artículo 269;
y |
|
3º) |
Si el escrito introductorio se fundó
en forma legal. |
En
caso de que no se satisfaga cualquiera de estos requisitos, la Corte de
Justicia no dará entrada al recurso.
Artículo 276.
(Sustanciación del recurso).- Admitido el recurso, se substanciará con un
traslado a la contraparte por el término perentorio de diez días.
Si el
recurso afecta a varios imputados que tuvieron más de un Defensor, deberá darse
traslado a cada uno separadamente, por el mismo plazo.
Artículo 277. (Prohibición
de prueba. Intervención del Fiscal de Corte).- No podrá abrirse la causa a
prueba, decretarse diligencias para mejor proveer ni producirse informe "i
voce"; y antes de dictar sentencia la Corte de Justicia, deberá ser oído
necesariamente el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, sin
perjuicio de la intervención que corresponda a dicho Magistrado cuando revista
la condición de parte. Este podrá desistir del recurso si el mismo hubiera sido
entablado por el Ministerio Público y se estimaren erróneos los fundamentos
aducidos.
Artículo 278. (Recurso de
reposición).- En los incidentes que se promuevan en el procedimiento de
casación sólo habrá lugar al recurso de reposición, que se substanciará con la
contraparte por el término de seis días perentorios
Artículo 279. (Forma y
contenido de la sentencia).- La sentencia expondrá las causales en que se hubiera
fundado el recurso y las razones alegadas por las partes, los fundamentos que
sirvieron de base a la resolución del tribunal "a quo", la decisión
de las diversas cuestiones y la declaración expresa sobre la validez o la
nulidad de la sentencia recurrida.
Artículo 280. (Decisión
anulatoria).- Si la Corte de Justicia casare la sentencia en cuanto al fondo,
dictará la que en su lugar procediere sobre el material de hecho del fallo
recurrido, reemplazando los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare
verdaderos.
Si la
casare por vicios de forma, reenviará el proceso al Juez o al Tribunal que
deban subrogar a los que se hubieran pronunciado, a fin de que continúe el
conocimiento del mismo desde el punto en que se cometió la falta que fue causa
de la nulidad, substanciándolo con arreglo a derecho.
Si el
recurso versare a la vez sobre la forma y sobre el fondo, la Corte de Justicia
no se pronunciará sobre este último sino en el caso de estimar que no se ha
cometido infracción formal que invalide el procedimiento.
Artículo 281.
(Consecuencias del fallo).- Si sólo uno entre varios procesados hubiere
entablado el recurso por motivos de fondo, la nueva sentencia aprovechará a los
demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encontraron en la misma situación
que el recurrente y les fueren aplicables los motivos alegado para declarar la
casación de la sentencia. En ningún caso los perjudicará, en lo que les fuere
adverso.
Artículo 282.
(Devolución).- La Corte de Justicia podrá cometer la notificación de la
sentencia y devolverá el expediente dentro de cinco días al Tribunal de origen.
En el mismo término, éste remitirá los autos al Juzgado competente para la
ejecución del fallo.
Artículo 283. (Objeto y
fundamentos de la revisión). El recurso de revisión procederá en todo tiempo y
a favor del condenado, contra las sentencias pasadas en autoridad de cosa
juzgada, en los casos siguientes:
|
1º) |
Si los hechos
establecidos como fundamentos de la condena, resultan inconciliables con los
que fundamentan otra sentencia penal irrevocable. |
|
2º) |
Si, después
de la condena, sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancia que,
solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho
no existió, o que el condenado no lo cometió. |
|
3º) |
Si se
demuestra que la condena fue pronunciada como consecuencia de una falsedad o
de otro hecho previsto por la ley penal como delito. En tal supuesto, la
prueba consistirá en la sentencia condenatoria por esa falsedad o ese delito,
salvo que la acción penal se halle extinguida o no pueda proseguir, en cuyos
casos se podrán emplear otros medios probatorios. |
|
4º) |
Si corresponde aplicar
retroactivamente una ley penal más benigna. |
Artículo 284.
(Legitimación activa).- Pueden promover el recurso de revisión:
|
1º) |
El condenado
o sus representantes legales. |
|
2º) |
El cónyuge,
los ascendientes, descendientes o hermanos legítimos o naturales, reconocidos
o declarados tales. |
|
3º) |
El Ministerio Público. |
La
muerte o incapacidad del condenado no impedirá que se deduzca el recurso para
rehabilitarlo.
Artículo 285.
(Interposición del recurso).- El recurso de revisión se deducirá ante la Corte
de Justicia y deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta
referencia de los hechos, la proposición de las pruebas respectivas y la
mención de las disposiciones legales en que se funde.
Artículo 286. (Trámite del
recurso).- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas
establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.
La
Corte podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considerare
útiles y cometer su ejecución a alguno de sus Ministros o a los Jueces que
designare.
Artículo 287. (Efecto
suspensivo y libertad).- La Corte podrá, en cualquier momento, antes de resolver
el recurso, suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer
provisoriamente, con o sin cauciones, la libertad del condenado.
Artículo 288. (Sentencia
de revisión).- Al resolver el recurso, la Corte podrá anular la sentencia, y
disponer que se instruya de nuevo el proceso por el Juzgado competente o
pronunciar directamente la sentencia definitiva que corresponda.
Artículo 289. (Nuevo
proceso).- Si se dispone la instrucción de nuevo proceso, en éste no
intervendrá ninguno de los Magistrados que conocieron del anterior.
Artículo 290. (Efectos de
la sentencia).- Si se hiciera lugar al recurso, el Estado deberá reparar el
daño causado por la sentencia de condena objeto de la revisión, sin perjuicio
de su derecho de repetición (Artículos 24 y 25 de la Constitución de la República).
El
juicio se seguirá ante la sede competente según el procedimiento previsto por
los artículos 590 a 594 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 291. (Disposición
general).- Las disposiciones de este título regirán solamente en los casos que
no hayan sido especialmente contemplados en otras disposiciones de este Código.
Artículo 292. (Principio
de la tramitación incidental).- Todos los incidentes que se susciten en el
proceso, si no tienen en la ley un procedimiento propio, deberán tramitarse en
la forma prevista por las disposiciones de este Título.
Artículo 293. (Demanda
incidental).- La demanda incidental contendrá los hechos en que se funde,
expuestos con claridad y precisión, los fundamentos de derecho, el petitorio y,
además, la referencia de la prueba de que ha de servirse el peticionante, con indicación
del nombre y domicilio de los testigos y de los demás medios que ha de hacer
valer el actor del incidente. Todos los documentos que ha de utilizar los
presentará con este escrito.
Artículo 294.
(Sustanciación incidental).- De la demanda incidental se dará traslado por seis
días perentorios. El escrito de contestación está sometido a los requisitos de
la demanda.
Artículo 295. (Prueba
incidental).- Si la cuestión fuere de hecho, se abrirá el incidente a prueba,
por el plazo máximo de veinte días.
Las
partes no podrán servirse de otros medios de prueba que los indicados en los
escritos de demanda y contestación.
El
Juez podrá dictar, para mejor proveer, las diligencias probatorias que estime
convenientes.
Artículo 296. (Resolución
del incidente).- Producida la prueba, se agregará por la oficina; y previo un
alegato de cada parte, en el plazo común de cinco días, se pondrán los autos al
Despacho para sentencia, la que se dictará dentro de los veinte días
siguientes.
Artículo 297. (Forma de la
sustanciación y suspensión del juicio).- Todo incidente se substanciará en
pieza separada, sin suspender el curso del proceso hasta la citación para
sentencia; salvo que el Juez declare, de oficio o a petición de parte, que
obsta al desarrollo de aquél. Contra esta resolución sólo cabe el recurso de
reposición.
Artículo 298. (Incidentes
durante la prueba).- Los incidentes surgidos durante el período de prueba no
suspenden su prosecución y se decidirán antes de agregar las probanzas.
Artículo 299.
(Invalidación mediante incidente).- Los actos procesales irregulares pueden
invalidarse mediante demanda incidental de anulación, de acuerdo con lo
dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 300. (Trámite
incidental).- La demanda de anulación deberá interponerse necesariamente dentro
del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 103;
su forma se regirá por el artículo 293 y el procedimiento por el artículo 294
y siguientes.
Artículo 301.
(Improcedencia del trámite incidental).- Las nulidades cometidas en las
sentencias, así como las posteriores a la conclusión de la causa, deberán
hacerse valer mediante recurso. En tal caso, no corresponde el incidente
especial de anulación.
Artículo 302. (Reglas de
procedencia).- Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal y los
Jueces Letrados de Primera Instancia en los departamentos del interior, pueden
decretar la realización del proceso en audiencia, siempre que medie alguna de
las circunstancias siguientes:
|
A) |
Que el imputado haya sido aprehendido
en flagrante delito; |
|
B) |
Que medie confesión, prestada
regularmente, de su participación penal; |
|
C) |
Que por la naturaleza o levedad del
delito o la poca complejidad de la prueba pueda preverse una instrucción
breve y exacta y una pronta decisión. |
Artículo 303.
(Excepciones).- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la
producción de las pruebas se tornare compleja, o sobrevinieren demoras o
inconvenientes en su diligenciamiento, de modo que la instrucción resulte
incompatible con la forma prevista en este Capítulo, el Juez, por sí o a pedido
del Ministerio Público o del imputado, podrá disponer que se la practique o
continúe de la manera establecida en los Títulos II y siguientes de este Libro.
El
Juez se expedirá sin sustanciar el pedido y contra su resolución no habrá
recurso alguno.
Artículo 304. (De la
instrucción preparatoria).- En el auto de procesamiento, dictado con arreglo a
lo previsto en los artículos 125 a 132, el Juez adoptará las
providencias urgentes y necesarias para la instrucción del proceso, la que se
tramitará con arreglo a lo establecido por los artículos 133 a 135
y disposiciones concordantes, en cuanto fueren aplicables.
Artículo 305. (De la
audiencia de prueba y debate).- Una vez firme el auto de procesamiento y
cumplidas las providencias a que se refiere el artículo anterior, se fijará,
para la oportunidad más inmediata, aunque con no menos de diez ni más de veinte
días de anticipación, la audiencia a la que deberán concurrir personalmente el
Juez, el Fiscal o el funcionario letrado de su oficina que designare a esos
efectos y el procesado con su Defensor. La ausencia de cualquiera de dichas
personas aparejará la nulidad de la audiencia, la cual viciará a los ulteriores
actos del proceso y determinará su prosecución conforme a lo previsto en los
Títulos II y siguientes de este Libro.
Si el
procesado estuviera en libertad y no compareciere, el Juez ordenará su
detención, que se mantendrá hasta la realización de la nueva audiencia que se
hubiese señalado.
En la
audiencia, si hubiera oposición sobre los hechos del proceso, el Juez fijará el
objeto de la prueba y ordenará la que las partes le propongan, si las
considerare admisibles y útiles, así como la que estimare pertinente. La
decisión que deniegue el diligenciamiento de determinada prueba será recurrible
en el acto, pero con el efecto diferido a que se refiere el artículo 307.
Si
todos o algunos de los medios de prueba estuvieren disponibles, se producirán e
incorporarán de inmediato y en la misma audiencia. En caso necesario, ésta se
prorrogará por un plazo no mayor de diez días -salvo casos excepcionales, en
los que el Juez podrá ampliar prudentemente dicho término-, debiendo en esa
nueva oportunidad completarse y agregarse la prueba pendiente.
Diligenciada
la prueba, si el Ministerio Público no acusare ni requiriere el sobreseimiento
en la audiencia, se le pasarán los autos a esos efectos, aplicándose lo
previsto en los artículos 233 y siguientes.
En
caso de que la acusación se dedujere en la audiencia, el Defensor podrá
evacuarla en el mismo acto o en la forma establecida en el artículo 240,
a su elección.
Artículo 306. (De la
sentencia).- La sentencia se dictará cumpliéndose lo dispuesto en los artículos 243, 245 y
siguientes y en el Título VI de este Libro.
Artículo 307. (De los
incidentes y del efecto diferido de la apelación).- Con excepción del
excarcelatorio, el Juez podrá desestimar de plano y verbalmente todo incidente
que se promoviere por las partes, las que podrán apelar la decisión
correspondiente, con efecto diferido. Este consistirá en la reserva del trámite
hasta la eventual apelación de la sentencia definitiva, en cuyo caso ambos
recursos se substanciarán y resolverán conjuntamente.
Los
incidentes admitidos se substanciarán y se decidirán en la audiencia, salvo que
el Juez resolviere irrecurriblemente tramitarlos separadamente, con arreglo a
lo previsto por los artículos 292 y siguientes.
Artículo 308. (De la forma
de la audiencia) La audiencia será presidida y dirigida por el Juez.
Las
personas que declararan en su transcurso serán interrogadas directamente por el
Fiscal o el funcionario designado y por el Defensor, sin perjuicio del
interrogatorio realizado por la autoridad que la preside. Los interrogatorios y
las correspondientes respuestas, debidamente firmadas por los declarantes, se
incorporarán al acta de la audiencia, formando parte integrante de la misma.
El
Actuario o Secretario labrará dicha acta enunciando lo ocurrido durante la
audiencia. El Juez podrá autorizar, sin ulterior recurso, el empleo de medios
técnicos adecuados para registrar lo acontecido, a los que podrá remitirse el
acta, adaptándose las medidas necesarias o convenientes para preservar la
debida fidelidad de aquéllos. No obstante, el Fiscal o el funcionario designado
y el Defensor podrán observar la redacción o el contenido del acta, en cuyo
caso el Juez decidirá acerca de esas observaciones, en la misma audiencia e
irrecurriblemente, ordenando las modificaciones que eventualmente
correspondieren.
El
acta será firmada por el Juez, el Fiscal o el funcionario designado, el
procesado y su Defensor y será autenticada por el Actuario o Secretario.
Artículo 309.
(Procedencia).- El proceso que tiene por objeto las faltas y sus sanciones se
rige por las normas siguientes.
Artículo 310. (De la
instrucción preparatoria).- Será aplicable a este proceso lo previsto en el artículo 304.
Artículo 311. (De la
audiencia de prueba y debate).- Una vez firme el auto de procesamiento y
cumplidas las providencias a que se refiere el artículo 304,
se fijará para la oportunidad más inmediata, aunque con no menos de cinco ni
más de diez días de anticipación, la audiencia a la que concurrirán el Juez o
el Tribunal, el Fiscal o el funcionario letrado de su oficina que designare a
esos efectos y el procesado con su Defensor. La ausencia del Defensor del
procesado no obstará a la realización de la audiencia.
Si el
procesado no compareciere, el Juez o Tribunal ordenará que sea conducido por la
fuerza pública a la nueva audiencia que se señalará.
En la
audiencia, si hubiera oposición sobre los hechos del proceso, el Juez o
Tribunal fijará el objeto de la prueba y ordenará la que las partes le
propongan, si las considerare admisibles y útiles, así como la que estimare
pertinente.
Si
todos o algunos de los medios de prueba estuvieron disponibles, se producirán e
incorporarán de inmediato y en la misma audiencia. En caso necesario, ésta se
prorrogará por un plazo no mayor de diez días -salvo casos excepcionales, en
los que el Juez o Tribunal podrá ampliar prudentemente dicho término- debiendo
en esa nueva oportunidad completarse y agregarse la prueba pendiente.
Diligenciada
la prueba que se hubiera ordenado, el Ministerio Público acusará o requerirá el
sobreseimiento en la audiencia.
De la
acusación, se dará traslado en el acto al Defensor o, en su ausencia, al
procesado, el que se deberá evacuar también en la audiencia.
Artículo 312. (De la
sentencia).- Terminado el debate, el Juez o Tribunal pasará inmediatamente a
dictar la sentencia, suspendiéndose la audiencia a esos efectos, por un lapso
no mayor de veinticuatro horas. Reanudada la audiencia, el Actuario o
Secretario leerá la decisión -la que se ajustará, en lo posible, a lo previsto
por el artículo 245- y la agregará a los autos.
Artículo 313. (De los
incidentes. De la instancia única). El Juez o Tribunal podrá desestimar de
plano y verbalmente todo incidente que se promoviera por las partes. Los
incidentes admitidos se substanciarán y se decidirán en la audiencia.
Las
providencias dictadas en este proceso serán irrecurribles, cualquiera que fuere
su naturaleza.
Artículo 314. (De la forma
de la audiencia).- Será aplicable a este proceso, en lo pertinente, lo previsto
en el artículo 308.
Artículo 315. (Límites de
la ejecución penal).- La actividad procesal de ejecución comprende los actos
destinados a promover el cumplimiento de las condenas penales y el trámite y la
decisión de las cuestiones sobrevinientes, relativas a las penas y a las
medidas de seguridad.
Artículo 316. (Vigilancia
de la ejecución).- Son cometidos de los Jueces, en la ejecución:
|
1º) |
Vigilar los
expedientes respectivos, hasta el término de la sujeción del penado. |
|
2º) |
Concurrir por lo menos una vez al año
al establecimiento donde aquél se halla recluido, a los efectos establecidos
en el artículo anterior, previa visita de los respectivos expedientes, de
todo lo cual se dejará constancia. |
Sin
perjuicio de lo que antecede, podrán realizar inspecciones, toda vez que lo
consideren oportuno.
Artículo 317. (Función
carcelaria).- En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes, los
Jueces procurarán que, en ningún caso, las cárceles sirvan para mortificar y si
sólo para asegurar a los penados, persiguiendo su reeducación, su aptitud para
el trabajo y la profilaxis del delito (Artículo 26 de la Constitución de la República).
A
tales efectos, en la documentación referida en el numeral 2º del artículo
anterior, harán constar sus observaciones y los reclamos o denuncias que se les
dirigieren. En todos los casos, estarán asistidos del Actuario.
Si
consideran que existen hechos que pueden dar mérito a la adopción de medidas
ajenas a su jurisdicción, elevarán los antecedentes al Ministerio de Justicia a
los efectos que éste entendiere del caso proveer.
Artículo 318.
(Ejecutoriedad).- No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad alguna sino
en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, de acuerdo con lo dispuesto en
los dos primeros Libros de este Código.
Artículo 319. (Aplicación
provisoria de medidas).- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los
Jueces podrán ordenar la aplicación de medidas de seguridad, en los casos
siguientes:
|
1º) |
Tratándose de
medidas eliminativas, por auto fundado, dictado al vencimiento del plazo de la
pena solicitada o fijada por sentencia, si han sido requeridas por el
Ministerio Público en los casos previstos por la ley y si la personalidad del
imputado y demás circunstancias del caso, hacen presumir su aplicación
definitiva. |
|
2º) |
Respecto de las demás medidas, en
cualquier momento, sin perjuicio de revocarlas, cuando se considere que ya no
existen los fundamentos que las de terminaron. |
El
tiempo de la ejecución provisional de las medidas de seguridad no excederá el
fijado legalmente para la aplicación definitiva.
Artículo 320. (Cómputo de
la pena individualizada). - El Juez de la ejecución ordenará a la oficina
actuaría que realice el cómputo de la pena fijada, determinando su monto y la
fecha de su vencimiento, a cuyo efecto aquélla dispondrá de cinco días.
La
liquidación se notificará dentro de igual plazo al Ministerio Público y al
Defensor y será aprobada, si no se dedujere oposición, dentro del plazo de
cinco días.
Aprobada
la liquidación de la pena por no haberse deducido oposición o por haber quedado
firme la interlocutoria sobre la que se dedujera, la sentencia se ejecutará de
inmediato. El Juez de la ejecución ordenará las comunicaciones impuestas por la
ley.
Artículo 321. (Descuento
del tiempo de detención).- A los efectos del cómputo del artículo anterior,
deberá descontarse el tiempo de detención efectiva, sufrida por el condenado en
el país o en él extranjero, hasta la sentencia ejecutoriada.
Se
computará un día de libertad por un día de privación o de limitación de la
misma.
Artículo 322. (Competencia
del Juez de ejecución). Actuarán como Jueces de ejecución de la sentencia, los
de Primera Instancia que la hubieran dictado cuando las penas o medidas de
seguridad deban cumplirse dentro de la circunscripción de su competencia.
Si
las penas o medidas de seguridad deben cumplirse en lugar diferente, la función
la ejercerá el Juez de igual jerarquía de ese lugar que esté de turno a la
fecha en que la sentencia quede ejecutoriada.
Cuando
las funciones de Juez de sentencia y de Juez de ejecución no coincidieron, una
vez liquidada la pena, el expediente será remitido de acuerdo con el
inciso anterior.
Artículo 323. (Competencia
para los incidentes de ejecución).- Los incidentes que se promuevan durante la
ejecución de la sentencia, serán de competencia de los Jueces a que se refiere
el artículo anterior.
Artículo 324. (Aptitud
mental).- No se ejecutará ninguna pena si una vez dictada la sentencia
sobreviene al condenado una enfermedad mental, mientras ella dure.
Artículo 325. (Enfermedad
del condenado).- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad o
medida de seguridad eliminativa, el condenado denotara sufrir alguna
enfermedad, la Dirección del Establecimiento Carcelario deberá comunicarlo al
Juez. Previos los peritajes médicos necesarios y siempre que no sea posible
atender al enfermo en el Hospital Penitenciario o ello implique grave peligro,
el Juez dispondrá la internación del enfermo en establecimiento adecuado,
preferentemente público.
En
los casos de urgencia, la Administración queda facultada para disponer el
traslado del recluso enfermo, dando cuenta al Juez de inmediato, con los
justificativos de la medida adoptada.
El
tiempo de privación de libertad sufrido como internación a los efectos curativos,
se computará a los fines de la pena o de la medida de seguridad eliminativa.
Artículo 326.
(Aplazamiento excepcional de la pena privativa de libertad o medida de
seguridad eliminativa). La ejecución administrativa de la pena privativa de
libertad o medida de seguridad eliminativa podrá excepcionalmente ser diferida
por el Juez de ejecución, en los siguientes casos:
|
1º) |
Si debe
cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo de hasta dos años de edad.
No obstante, el Juez podrá también diferir dicha ejecución aún en el supuesto
de que el menor fuere de más edad, según las circunstancias del caso. |
|
2º) |
Si el condenado se halla afectado por
una enfermedad grave y la inmediata ejecución de la pena o medida de
seguridad eliminativa puede poner en peligro la vida o agravar el mal, según
el dictamen médico emitido por el perito o los peritos designados de oficio
por el Juez. |
Desaparecidas
las condiciones antedichas, la pena o la medida se ejecutará inmediatamente.
Artículo 327. (Libertad
condicional).- Si al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria el penado se
hallara en libertad provisional se suspenderá su reintegro a la cárcel y los
autos serán examinados por el Juez de la ejecución dentro de tres días de
aprobada la liquidación de la pena.
Previo
informe del instituto de Criminología y de la Jefatura de Policía respectiva,
el Juez se expedirá sobre el otorgamiento de la libertad condicional,
cualquiera haya sido el tiempo de detención.
Se
fundará en las pruebas aportadas sobre la conducta del penado desde que
recuperó la libertad y demás datos sobre su personalidad, formas y condiciones
de vida, que permitan formar juicio sobre su recuperación moral.
De inmediato
elevará los autos a la Corte de Justicia; previo dictamen del Fiscal de Corte,
ésta resolverá en definitiva. Si comparte la opinión del Juez de la ejecución,
no necesita fundar su fallo.
El
liberado condicionalmente queda sujeto a la vigilancia de la autoridad de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 102 del Código Penal.
Resuelta
la situación del condenado, la Corte de Justicia devolverá los autos al Juez de
la ejecución, quien dispondrá la liquidación del saldo de pena a cumplir en
libertad condicional, determinando su duración y vencimiento, o el reintegro a
la cárcel, en su caso.
Artículo 328. (Libertad
anticipada).- Los penados que se encontraren presos al quedar ejecutoriada la
sentencia o que hubieran sido reintegrados luego de aquélla, podrán solicitar
la libertad anticipada en los siguientes casos:
|
1º) |
Si la condena
es de penitenciaría y el penado ha cumplido la mitad de la pena impuesta. |
|
2º) |
Si la pena
recaída es de prisión o multa, sea cual fuese el tiempo de reclusión sufrida. |
|
3º) |
Si se ha aplicado una medida de
seguridad eliminativa, cuando se hayan cumplido las dos terceras partes de la
pena impuesta. |
La
petición debe formularse ante la Dirección del establecimiento carcelario donde
se encuentra el penado.
La
solicitud se elevará al Juez de la ejecución dentro de cinco días, con informe
de la Dirección del establecimiento acerca de la calificación del solicitante
como recluso.
Recibida
la solicitud, el Juez recabará el informe del Instituto de Criminología.
Devueltos
los autos, el Juez emitirá opinión fundada y se procederá de acuerdo con lo
establecido en el cuarto inciso del artículo anterior.
Si la
Corte de Justicia concede la libertad anticipada, hará cumplir el fallo de
inmediato y dejará constancia de que se notificó al liberado de las
obligaciones impuestas por el artículo 102 del Código Penal, devolviendo la
causa al Juez de la ejecución.
En el
caso previsto en el numeral 3º de este artículo, si la Corte de Justicia
concediere la libertad anticipada, podrá, en el mismo acto, reexaminar el
juicio de peligrosidad y, en su caso, disponer el cese de la medida de
seguridad eliminativa que se hubiera impuesto.
Artículo 329.
(Autorización para salir del país).- El liberado condicional o anticipadamente
podrá ser autorizado a salir del país por la Corte de Justicia, en las
condiciones pertinentes previstas por el artículo 155.
Artículo 330. (Revocación
de las libertades).- Si el condenado comete un nuevo delito o quebranta los
deberes que la ley le impone, el Juez de la ejecución elevará los autos a la
Corte de Justicia, a efectos de la revocación de la libertad condicional o
anticipada.
En
caso de revocación no se computará como pena el tiempo que el condenado
estuviera en libertad bajo vigilancia.
Artículo 331. (Competencia
para la revocación de la suspensión condicional).- El Juez de la ejecución será
competente para revocar la suspensión condicional de la pena.
En
los casos de unificación de penas, será competente el Juez de la última
sentencia.
Artículo 332. (Declaración
de extinción del delito por la suspensión condicional).- Si transcurridos cinco
años desde el día del arresto el condenado no cometiera nuevo delito y hubiera
cumplido los deberes impuestos, el Juez de la ejecución dispondrá que se tenga
la sentencia por no pronunciada y por extinguido el delito, ordenándose la
cancelación de la inscripción en el Registro (Artículo 126 del Código Penal).
En
los casos de competencia delegada para la ejecución de la sentencia, la
declaración de extinción del delito la efectuará el Juez de dicha ejecución y
el expediente se archivará en su sede.
El
Registro respectivo eliminará de las planillas que expedida posteriormente,
toda referencia del proceso cuyo delito se declare extinguido.
Artículo 333.
(Oposición).- La oposición a las decisiones de los dos artículos anteriores se
tramitará en la forma de los incidentes.
Artículo 334.
(Inhabilitación absoluta).- La inhabilitación absoluta para cargos, empleos
públicos y derechos políticos (Artículo 75 del Código Penal), determinará que
el Juez mande publicar la parte dispositiva de la sentencia en el "Diario
Oficial" y comunique la pena a la Corte Electoral y organismos que
correspondiere, según los casos.
Artículo 335.
(Inhabilitación especial).- En casos de pena de inhabilitación especial (Artículos 76 y 77 del Código Penal), el Juez
dispondrá tan solo las comunicaciones del caso; cuando la inhabilitación
comprenda alguna actividad privada, hará conocer el hecho a la autoridad
policial, a sus efectos.
Artículo 336. (Pena de
suspensión).- Si la pena fuera la de suspensión (Artículo 78 del Código Penal), el Juez ordenará
que se comunique la sentencia a la autoridad de quien dependa el condenado.
Artículo 337. (Pena de
multa).- Si se condena al pago de una multa ésta deberá ser abonada dentro del
plazo de quince días, a partir de la fecha en que la sentencia quede
ejecutoriada
Si el
pago no se efectúa dentro del plazo, se intimará de oficio al condenado, para
que lo verifique dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse a la
sustitución de la multa por prisión. El apercibimiento se hará efectivo sin
necesidad de otro trámite. En esta situación, el Juez determinará la suspensión
condicional de la pena o su elevación a la Corte de Justicia a los efectos de
lo dispuesto por el artículo 327.
Artículo 338. (Pena
sustitutiva).- Si consta que el condenado carece de bienes, se procederá
directamente a la sustitución de multa, de acuerdo con el artículo 84 del Código Penal.
Artículo 339. (Penas
accesorias).- El Juez de la ejecución ordenará las inscripciones, anotaciones y
demás medidas que correspondan, en los casos de penas accesorias a las de
penitenciaría o prisión (Artículos 81 y 82 del Código Penal).
Artículo 340. (Instrucción
judicial).- El Juez de la ejecución comunicará a la autoridad administrativa
encargada de aplicar las medidas de seguridad, los plazos de vigencia de éstas
y la forma en que debe informar sobre el estado de las personas sometidas a
ella o sobre otras circunstancias del caso.
Artículo 341. (Medidas de
seguridad curativas; cumplimiento).- Las medidas de seguridad curativas se
cumplirán en un establecimiento especial o centro de asistencia para enfermos
mentales o se encargará su cuidado a una persona fuera de dicho centro y bajo
condiciones determinadas.
Los
médicos deberán establecer, en cada caso, el tratamiento adecuado.
Los
encargados de la ejecución administrativa deberán informar al Juez cada seis
meses, con opinión médica, de la evolución del internado.
Artículo 342. (Medidas de
seguridad curativas; cese). - El cese de las medidas curativas será dispuesto
por el Juez cuando haya desaparecido la peligrosidad que sirviera de fundamento
a dichas medidas, previo informe de la Dirección del centro asistencial o
persona encargada de la intimación, con dictamen pericial.
Artículo 343. (Medidas de
seguridad eliminativas; cumplimiento).- La sentencia que imponga una medida de
seguridad eliminativa deberá determinar el mínimo y el máximo de su duración.
La
medida comenzará a ejecutarse, en los establecimientos adecuados, luego de
cumplida la pena impuesta en la sentencia.
Artículo 344. (Medidas de
seguridad eliminativas; cese). Vencido el plazo mínimo de duración, el Juez de
la ejecución solicitará informes al establecimiento donde se cumple la medida,
pudiendo decretar el cese, cuando dichos informes hagan prever la readaptación
del penado.
Artículo 345. (Vigilancia
de la autoridad).- La sentencia que sujeta una persona al régimen de vigilancia
de la autoridad, determinará a qué persona u órgano se encarga la vigilancia y
las condiciones a que debe sujetarse el vigilado, conforme al Código Penal.
La
vigilancia será ejercida de manera que no perjudique al vigilado y le permita
atender normalmente sus actividades habituales.
Si el
vigilado considera que la vigilancia no se cumple en debida forma, podrá
recurrir verbalmente ante el Juez de la ejecución, quien dispondrá sin más trámite,
las medidas que estime necesarias.
Artículo 346. (Caución de
no ofender).- Si la sentencia impone la caución de no ofender, el imputado
deberá presentar fiador abonado.
Si el
imputado incurriere en la conducta que se le prohíbe, el fiador se obligará a
satisfacer la fianza, por la cantidad y el tiempo que el Juez de la ejecución
determine.
Regirán
respecto de la caución, en lo pertinente, las disposiciones del Libro II, Título II,
Capítulo II del presente Código.
Cuando
el imputado no pueda presentar fiador, se le impondrá la vigilancia de la
autoridad, en la forma dispuesta por el artículo anterior.
Artículo 347. (Amnistía e
indulto).- El Juez de la ejecución dará cumplimiento inmediato a las leyes que
acuerden la amnistía o el indulto.
Artículo 348. (Remisión
por matrimonio).- Si la remisión que se exterioriza por el matrimonio del
ofensor con la ofendida, respecto de los delitos referidos en el artículo 22 de este
Código, ocurriere después de la condena, de inmediato el Juez de la
ejecución la declarará extinguida con todos sus efectos legales.
Artículo 349.
(Prescripción de la condena).- La prescripción de la condena, si se verifica de
acuerdo con el Código Penal, será declarada por el Juez de la
ejecución y aparejará la clausura de los procedimientos pendientes y el archivo
del expediente, teniéndose por definitiva la libertad.
La
prescripción de la condena será declarada de oficio, aún cuando no fuere
alegada. Si así lo fuere, se tramitará como incidente.
Artículo 350. (Gastos
procesales e indemnizaciones al Estado).- La sentencia de condena declarará la
obligación del pago de los gastos procesales.
Queda
también obligado el condenado al pago de sus gastos de alimentación, vestido y
alojamiento, durante su reclusión.
Artículo 351.
(Exoneración).- Sólo pueden ser exonerados de la obligación prevista en el
inciso segundo del artículo anterior los condenados con familia, que
dispusieran de escasos medios económicos en concepto del Juez, quien deberá
expresarlo en la sentencia o posteriormente, por resolución fundada.
Artículo 352. (Duración de
las medidas cautelares). Las medidas cautelares sobre bienes del imputado y del
tercero civilmente responsable, podrán ser decretadas de oficio, en garantía de
los gastos procesales e indemnizaciones al Estado (Artículo 350).
Artículo 353. (Cese de las
medidas cautelares referentes a las obligaciones restitutorias o
reparatorias).- Las medidas cautelares decretadas sobre bienes del imputado o
del tercero civilmente responsable, para asegurar la responsabilidad civil
emergente del delito, se mantendrán, transferirán o cesarán, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 82.
En el
último caso, el Juez de la ejecución ordenará la cancelación de las garantías
reales o personales que se hubieran otorgado.
Artículo 354. (Duración
del secuestro penal).- El secuestro de las cosas sujetas a confiscación se
mantendrá hasta la sentencia definitiva.
Ejecutoriada
la sentencia que ordena la confiscación, el Juez de la ejecución dará a los
bienes el destino que corresponda según su naturaleza.
Artículo 355. (Restitución
de bienes secuestrados). - El Juez de la ejecución ordenará que las cosas
secuestradas y no sujetas a confiscación o restitución, se devuelvan a la
persona de cuyo poder se obtuvieron.
Artículo 356. (Bienes
secuestrados y no reclamados). Transcurrido un año de ejecutoriada la sentencia
definitiva de un proceso penal, el Juez de la ejecución dispondrá la
confiscación de los bienes secuestrados durante el trámite y no reclamados por
quien hubiera justificado derechos sobre ellos.
Artículo 357.-
|
A) |
Vigencia de
este Código.- El presente Código comenzará a regir el 1º de enero de 1981 y
se aplicará a los procesos en trámite. No regirá para los recursos
interpuestos ni para los trámites, diligencias y plazos que hubieron tenido
principio de ejecución o empezado a correr antes de esa fecha; |
|
B) |
Supresión de
los Juzgados de Instrucción.- Suprímense los actuales Juzgados Letrados de
Instrucción del departamento de Montevideo, que pasarán a ser Juzgados Letrados
de Primera Instancia en lo Penal de 7º, 8º, 9º, 10º y 11º Turnos, con las
funciones especificadas en el artículo 35; |
|
C) |
Turnos.- La
Corte de Justicia establecerá por Acordada, los turnos de los once Juzgados
Letrados de Primera Instancia en lo Penal, para conocer en los procesos que
se inicien a partir de la vigencia de este Código; |
|
D) |
Expedientes
en trámite.- Los actuales Juzgados Letrados de Instrucción de Montevideo y
los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior de la República,
dictarán sentencia de primera instancia en todos los procesos criminales que
tramiten en sus respectivas sedes a la fecha en que comience a regir el
presente Código. |
|
|
Los
expedientes que a la misma fecha hubiesen sido elevados a plenario, serán
fallados por los actuales Juzgados de lo Penal en que se hallen radicados; |
|
E) |
Funcionamiento
del nuevo Organismo.- El Tribunal de Faltas comenzará a actuar en la fecha
que establezca el Ministerio de Justicia una vez que la Ley de Presupuesto
cree los cargos y provea las dotaciones y los medios materiales necesarios
para su funcionamiento. Mientras ello no ocurriere, los Juzgados de Paz de
Montevideo serán competentes para conocer en única instancia en las causas
que se promovieren por faltas cometidas en dicho departamento. En tal
supuesto, de las contiendas de competencias entre dichos Juzgados de Paz,
conocerá el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de la capital
que estuviere de turno en la fecha en que se promovieron; |
|
F) |
Situación funcional de los Jueces
Letrados de Primera Instancia en lo Penal.- Los titulares de los Juzgados
Letrados de Primera Instancia en lo Penal, que estuvieron en ejercicio del
cargo a la fecha de la promulgación de este Código, conservarán su anterior
jerarquía funcional a los efectos de su carrera judicial, en cuanto hubiere
lugar. |
Artículo 358.- Comuníquese,
etc.
Sala
de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 24 de junio de 1980.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos.
|
|
|
|